Noticias

imagen: Infobae
Filiación paterna.

Padre que reconoció tardíamente a su hija debe indemnizar el daño moral que le causó, a pesar de su falta de discernimiento, resuelve tribunal de Argentina.

Se reúnen los requisitos exigidos por la norma para la procedencia del reclamo por daño directo impetrado en nombre de la niña en tanto el acto es antijurídico, el demandado ha actuado con culpa, se ha generado daño moral por ausencia de la figura paterna y falta del emplazamiento familiar correspondiente, que la niña sufre con independencia de su discernimiento. Este daño guarda una relación causal adecuada con la conducta omisiva.

13 de enero de 2023

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (Argentina), acogió el recurso de apelación deducido por una madre que exigió el pago de una indemnización de perjuicios al padre de su hija por reconocerla forzosamente. La Cámara estimó que la menor sufrió daño moral a pesar de su falta de discernimiento y que, por lo tanto, debe ser indemnizada.

La recurrente demandó al padre de su hija por su negativa a reconocer voluntariamente a la menor, una niña de casi dos años. En la instancia judicial solicitó que se condene al hombre al pago de un monto indemnizatorio para ella y su hija. Sin embargo, el tribunal solo acogió la pretensión respecto a la demandante, fijando la indemnización en 900.000 pesos. Estimó que la menor no tenía suficiente discernimiento para percibir aquel sufrimiento.

No conforme con esta decisión, la apeló en segunda instancia. Fundó su recurso en que “(…) el a quo realizó una errónea y arbitraria valoración sobre el proceder y la conducta desplegada por el demandado en relación al tiempo en que efectuó el reconocimiento, todo ello teniendo a la responsabilidad como factor subjetivo de atribución. Esto hizo que llegara a la absurda conclusión de que el demandado nunca obstaculizó ni judicial ni extrajudicialmente la búsqueda de la verdad biológica con relación a su paternidad. El hombre al no reconocer a su hija poniendo como excusa que dudaba de su paternidad resultó una maniobra para quedarse con la casa, asiento del hogar convivencial y dejar a mi familia y a su hija en la calle”.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que la jurisprudencia prescribe “(…) que el reconocimiento debe ser puro y simple, por lo que el demandado no se libera del deber de resarcir si ha condicionado el reconocimiento a la prueba genética o mostrando una actitud colaborativa en el proceso, se demuestra que sabía su paternidad con anterioridad al reclamo judicial. La conducta antijurídica se configura por la omisión del reconocimiento oportuno y no por la estrategia asumida durante el proceso”.

En el caso concreto, advierte que “(…) el demandando tenía conocimiento del embarazo, el posterior nacimiento de su hija desde que este se produjo y que no quiso reconocerla voluntariamente, constituyendo con ello una conducta antijurídica que ha generado daño. No parece que resulte correcto limitar el análisis de los perjuicios sufridos por la niña al informe pericial negativo respecto al daño psicológico directo, tal como se hizo en la decisión apelada, omitiendo pronunciarse sobre el daño moral reclamado por la ausencia del padre y por la afectación de su identidad. Los dos rubros del daño identificados en la demanda, constituyen perjuicios directos, a diferencia de los derivados de la lesión a los intereses de su madre”.

Señala que “(…) la madurez o capacidad para sufrir el daño moral provocado por la ausencia de la figura paterna en sus primeros ocho meses de vida y en el daño a su identidad no excluye la posibilidad del daño moral pues aquél es condición personal que se valora cuando se considera a una persona como agente de actos lícitos o ilícitos, pero no como posible víctima de un obrar ajeno. La posible falta de comprensión del dolor propio y de su origen, en modo alguno pueden ser tomados para excluir su existencia, ni su carácter axiológicamente negativo; el dolor, la pena, la angustia, no son sino formas posibles en que el daño moral puede exteriorizarse, más no hacen a su esencia”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) la carencia de filiación, y por ende el desconocimiento del estado de familia, hace que el daño moral aparezca como una consecuencia directa del actuar ilícito, no siendo en principio necesaria la acreditación. Por ende, se reúnen los requisitos exigidos por la norma para la procedencia del reclamo por daño directo impetrado en nombre de la niña en tanto el acto es antijurídico, el demandado ha actuado con culpa, se ha generado daño moral por ausencia de la figura paterna y falta del emplazamiento familiar correspondiente, que la niña sufre con independencia de su discernimiento, y ese daño guarda una relación causal adecuada con la conducta omisiva”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió acoger el recurso y revocar el fallo impugnado. Fijó una indemnización de perjuicios por daño moral en favor de la menor y de su madre de 10.000 dólares a cada una.

 

Vea sentencia Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata N°174938.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *