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Recurso de casación en la forma acogido.

Jueces de fondo deben hacerse cargo y razonar sobre la prueba que alguna de las partes incorpore en segunda instancia, resuelve la Corte Suprema.

Recurrente acusó que la magistratura de alzada confirmó sin más la sentencia de base que desestimó la impugnación de un crédito, en circunstancias que en segunda instancia acompañó pruebas suficientes para desvirtuar la pretensión de la acreedora, y de las cuales el tribunal no se refirió.

14 de enero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que rechazó la impugnación de un crédito verificado por el acreedor en un proceso de liquidación concursal.

Se impugnó el crédito verificado por uno de los acreedores de la empresa fallida que le arrendaba el local comercial que ocupaba la deudora. La demandante adujo como fundamento de la impugnación, que la acreedora presentó una serie de facturas correspondientes al periodo de noviembre de 2019 hasta agosto de 2020, de las cuales, las últimas seis corresponden a periodos en que ya no se ocupaba el inmueble, circunstancia que fue convenida con la propia arrendadora debido a la imposibilidad de generar recursos para pagar la renta por el estallido social y posterior crisis sanitaria, motivos por el que entregó las llaves del local a la acreedora en enero de 2020.

Añade que, las seis facturas rechazadas fueron emitidas el mismo día con la intención de hacerse parte en el proceso concursal, debido a que la arrendadora no podía invocar un contrato de arrendamiento en desuso para ello. De igual forma, indica que, al rechazar las facturas de los últimos seis meses, éstas no constituyen título ejecutivo, por ende, no se pueden hacer valer como acreencia en la reorganización.

Por su parte, la acreedora instó por el rechazo de la impugnación, indicando que la Ley N°20.720 no exige título ejecutivo perfecto para acreditar la deuda, basta con la presentación de antecedentes suficientes que den cuenta de la existencia de una obligación.

El tribunal de primera instancia desestimó la impugnación del crédito, al estimar que, “(…) fuera de los dichos de la deudora, no consta en autos documento o antecedente alguno que permita tener por establecido el hecho de haber puesto las partes término al contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que se concluye que las rentas de arrendamiento continuaron generándose, conforme dan cuenta las facturas cuestionadas”; y agregó “(…) el artículo 70 de la Ley N°20.720 señala que los acreedores, para verificar sus créditos, deberán acompañar títulos justificativos de los mismos, por lo que es dable concluir que la exigencia no dice necesariamente relación con el tener que fundar su verificación en un título ejecutivo, sino que dice relación con documentos de respaldo de la pretensión, bastando con que sea un antecedente escrito que pruebe o dé certeza de la existencia de la obligación”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Respecto a la nulidad formal, el recurrente sostuvo que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 y N°5 del mismo cuerpo legal, argumentando que, no indica ni expresa cuáles son los argumentos suficientes para confirmar la sentencia de primer grado que fuera impugnada mediante recurso de apelación, sino que se limita a expresar su conformidad con dicha resolución. Agrega que ni el tribunal de primer grado ni el de alzada, efectuaron el análisis requerido para determinar la improcedencia de la verificación del crédito efectuada por el arrendador.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en la forma, al considerar que, “(…) en segunda instancia la empresa deudora acompañó una serie de documentos consistentes en: correos electrónicos entre las partes, copia de la demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas presentada el 17 de noviembre del año 2020 antes el juez árbitro nombrado en conformidad a la cláusula Vigésimo Tercera del contrato de arrendamiento, y certificación de fecha 25 de marzo de 2021 efectuada en la misma causa por una receptora judicial en la que señala haber constatado que el inmueble arrendado se encontraba desocupado aproximadamente hace un año a dicha fecha; documentos de los cuales se advierte que el hecho de que se haya entregado el inmueble en la fecha indica por la empresa deudora, así como que adeude o no las rentas de arrendamiento a contar del mes de marzo de 2020 en adelante, es un tema que está siendo actualmente discutido en un juicio arbitral”.

En tal sentido, el fallo indica que, “(…) no obstante el tenor de los documentos antes señalados, los jueces de alzada confirmaron, sin otros fundamentos, la sentencia apelada, agregando tan solo que “los documentos aparejados en esta instancia por la empresa deudora, no tienen la virtud de hacer variar lo decidido por el tribunal a quo”. Es decir, no realizaron reflexión alguna respecto de aquella prueba, ni siquiera indican que documentos serían éstos y porqué le restarían mérito probatorio”.

El fallo concluye sosteniendo que, los jueces de alzada no razonaron la prueba acompañada en segunda instancia, “(…) por lo queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, y en sentencia de reemplazo acogió la impugnación deducida por el deudor; teniendo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo presentado por la misma parte en contra del referido fallo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°35.531-2021, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°12.128-2020.

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