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Derecho al recurso.

Norma que restringe las causales de interposición del recurso de casación en la forma en contra de sentencias definitivas dictadas en procesos regidos por leyes especiales, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que se configura una limitación arbitraria que transgrede su garantía a un debido proceso.

14 de enero de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal impugnada establece:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. (Art. 768, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto ante la Corte Suprema en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó en todas su partes el fallo de primer grado dictado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago que rechazó el reclamo tributario de Walmart Chile S.A., contra de la Liquidación emitida por el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos en 2017.

La requirente alega que la redacción del precepto legal impugnado impide interponer el recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, cuando en la sentencia se echen en falta las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión.

En dicho contexto, reclama que la aplicación de dicha norma en el caso concreto atenta contra su garantía del debido proceso (art. 19 N°3), especialmente en lo que respecta al derecho al recurso, elemento esencial de un procedimiento justo y racional, ya que al verse privada del único mecanismo procesal que contempla el ordenamiento jurídico adjetivo con el objeto de obtener la corrección de los vicios de forma o de procedimiento de que adolece la sentencia recurrida, sin que existan otros medios de impugnación equivalentes que permitan obtener el mismo resultado, se ve posicionada en una situación de abierta indefensión.

Añade que la motivación y fundamentación de las sentencias es primordial para un procedimiento racional, siendo un deber judicial requerido por el Constituyente y que la ciudadanía, en razón de su garantía constitucional percibe como un bien o valor; así las sentencias que carezcan de dicha motivación deben siempre ser susceptibles de revisión por un medio idóneo y eficaz.

También contraviene su derecho de igualdad ante la ley, tutelado en el artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, toda vez que produce un trato desigual respecto de aquellos litigantes cuyas causas se substancien conforme a procedimientos regidos en leyes especiales, en relación a quienes detentan la calidad de litigantes en procedimientos ordinarios, por lo que el legislador está incurriendo en una discriminación arbitraria en su contra, carente de objetividad y raciocinio.

Asimismo, vulnera el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, toda vez que la norma de rango legal objetada establece diferencias arbitrarias que devienen en una desigual protección de la ley en los derechos.

A su vez, al impedirle recurrir contra la sentencia impugnada a través de un recurso idóneo se atenta contra las garantías establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, normas de rango constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Constitución.

Finalmente, la disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita afecta el derecho al debido proceso, desde que se le priva de obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente todos los medios probatorios aportados por su parte, coartando la posibilidad de utilizar el medio que la ley establece como recurso efectivo para subsanar dicha vulneración, afectando también la garantía constitucional de la seguridad jurídica (art. 19 N°26).

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.867-22.

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