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Medida vulneratoria e injustificada.

TC de Perú ordena demoler muro construido para evitar tomas ilegales, por afectar la libertad de tránsito, la igualdad y la no discriminación.

Su edificación genera un trato diferenciado en los destinatarios de la obra. Un beneficio para un distrito y un perjuicio para el otro, cuyos habitantes encuentran dificultades para acceder al transporte público y a espacios públicos por el muro en cuestión, lo que genera un impacto negativo en las condiciones de vida de los habitantes de uno de los lados del muro.

14 de enero de 2023

El Tribunal Constitucional de Perú acogió el recurso de agravio constitucional deducido por un ciudadano que se vio afectado por la construcción de un muro entre los distritos de Villa María del Triunfo y de La Molina (Lima), al estimar que es discriminatorio.

El recurrente dedujo, en sede ordinaria, un habeas corpus contra la municipalidad distrital, por la edificación de un muro de 4,5 km de extensión en el límite que separa los distritos mencionados. Adujo que la medida afecta la dignidad de los habitantes del sector y que la autoridad municipal se extralimitó en sus atribuciones, pues no está facultado para tomar decisiones discriminatorias como la de separar a “ricos y pobres”. En su presentación, alegó una “(…) vulneración de los derechos al libre tránsito, de igualdad y a no ser discriminado por razón de condición económica y social”.

Por su parte, la autoridad se opuso a la demanda justificando la medida en que “(…) el cerco perimetral ha sido construido en previsión de una eventual y planificada invasión gradual de terrenos del Estado, lugar que es una zona intangible, conforme a lo ha dispuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos, pues el sitio está destinado a la ejecución del Parque Ecológico de La Molina. Por ello, corresponde a la municipalidad la obligación de conservar y/o cercar el bien afectado en uso”.

El juez de instancia resolvió desestimar la demanda. Fundó su decisión en que “(…) el muro busca evitar que se produzcan invasiones sobre extensiones de terrenos destinadas para la ejecución de un parque ecológico, cuyo proyecto se encuentra ampliamente documentado. Si bien dificulta el tránsito personal y el traslado de objetos pesados, evita o reduce la libre ejecución de invasiones en la zona, por lo que resulta una medida idónea para el fin legítimo que se persigue. Dificulta el tránsito personal, pero no lo anula, tal como se pudo comprobar en la diligencia judicial de constatación”. La sentencia fue confirmada en segunda instancia, por lo que el demandante dedujo un recurso en sede constitucional.

En su análisis de fondo, el Tribunal comprueba que “(…) del análisis efectuado de los diversos documentos incorporados al expediente, se concluye que no existe una clara finalidad esgrimida para la construcción del muro. En efecto, a simple vista parecen existir diversas razones que podrían justificar dicha medida, sin que la parte demandada haya sostenido alguna de ellas de forma consistente. Ante dicha situación, se hace necesario identificar una finalidad, o una suma de ellas que, de forma plausible, justifiquen la construcción del muro. Ciertamente puede considerarse a la seguridad ciudadana como un fin constitucional legítimo perseguido por la medida”.

Agrega que “(…) la seguridad ciudadana tiene que ver con un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración. Al evaluarse el grado de satisfacción de la medida materializada, se tiene que la construcción de un muro no impide que las personas u organizaciones delincuenciales no puedan, de ser el caso, aproximarse a la zona urbana de La Molina para cometer delitos, incluso en los alrededores del muro limítrofe. Siendo así, es claro que la medida genera un grado de satisfacción en favor de la seguridad ciudadana, pero, en atención a lo antes explicado, la realización de dicho bien tiene que ser valorada como de grado medio”.

Señala que “(…) la tapia levantada entre ambos distritos acarrea una limitación tal en la libertad de circulación, que no puede sino calificarse como muy grave para quienes deseen trasladarse hacia el distrito de La Molina. Se trata de un muro construido básicamente para frenar la toma de terrenos por los vecinos del distrito de Villa María del Triunfo con fines habitacionales. Dicha medida, si bien puede ser justificada en la necesidad de evitar la formación de viviendas precarias en terrenos tomados por la fuerza con la intervención de mafias dedicadas al tráfico de terrenos; no es menos cierto que dicha medida constituye un acto discriminatorio grave, al estigmatizar a dicha población”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) el muro en cuestión supone una afectación de los derechos a la igualdad y la no discriminación, garantizados por la Constitución. Su edificación genera un trato diferenciado en los destinatarios de la obra. Un beneficio para los del distrito de La Molina. Un perjuicio para los vecinos del distrito de Villa María del Triunfo, quienes encuentran dificultades para acceso al transporte público y a espacios públicos como producto del muro en cuestión, lo que genera un impacto negativo en las condiciones de vida de los habitantes de uno de los lados del muro. Mientras que para los primeros el muro constituye un medio para la seguridad de sus propiedades, para los segundos es un acto vejatorio”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger el recurso y ordenar la demolición del muro motivo de agravio. Asimismo, exhortó al Poder Legislativo para que apruebe leyes conducentes a combatir la usurpación y el tráfico de terrenos.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 1/2023.

 

 

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