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Reclamos de agrupaciones de taxistas por incumplimiento de normativa.

Cabify, Easy Taxi y Uber no incurren en prácticas anticompetitivas en el rubro del transporte de pasajeros, confirma la Corte Suprema.

Los demandantes no pudieron acreditar ilícitos a la libre competencia. Además la tolerancia del fiscalizador administrativo sectorial y la pasividad legislativa son circunstancias que no pueden ser imputadas a los demandados.

20 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó los recursos de reclamación interpuestos por la Asociación de Trabajadores Independientes “Chile Taxis” y un grupo de taxistas, y confirmó la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que rechazó sus demandas (Roles N° 319 y N°320 ambos del 2017) presentadas en contra de las plataformas digitales Cabify, Easy Taxi y Uber, por prácticas atentatorias a la libre competencia.

Chile Taxis cuestionó que las empresas demandadas no se ajustan a la normativa sectorial vigente en el país para el transporte público (a las cuales se ciñen fielmente los taxistas), además de no someterse a la tributación correspondiente (evaden impuestos) y a la legislación laboral, por lo que se presenta una competencia desleal por infracción a la ley.

También reprochó que emplean métodos reñidos a la libre competencia en el mercado relevante del trasporte remunerado público de pasajeros, como precios predatorios (deliberadamente bajan los precios de sus servicios con la intención de captar clientes), desviación de clientela (aprovechamiento de sus ventajas comparativas y de la mala reputación de los taxistas) y abuso de posición dominante.

Considera que estas prácticas infringen lo dispuesto en el artículo 3 del DL N°212 y el artículo 19 N°2 de la Constitución, por lo que solicitó ante el TDLC que se declare a las demandadas como empresas pertenecientes al rubro del transporte público de pasajeros (y no del rubro informático).

En su contestación Cabify explica que se trata de una empresa de transporte de pasajeros de carácter privado, y que en tal calidad les exige a sus conductores cumplir con obligaciones de seguridad (vehículos con antigüedad inferior a 9 años, dotados de airbags y freneos ABS, contar con seguros, conductores habilitados previas pruebas psicólogas y un curso de capacitación). Luego puntualiza que su servicio presenta características que lo hacen más eficiente que el prestado por los taxis.

Precisa que no incumple las disposiciones invocadas por el demandante, pues se rige por la Ley 18.696 (que establece la libertad de la actividad de trasporte de pasajeros en vehículos de propulsión propia), por lo que no le resulta aplicable el DL N°212 del Ministerio de Transportes (desactualizado frente a las nuevas tecnologías) y que cumple sus obligaciones tributarias, declarando anualmente su renta efectiva (los taxistas se acogen al régimen de renta presunta).

Por último, explica que no desvía clientela al prestar un servicio complementario al del demandante y que no abusa de una posición dominante.

Por su parte, Easy Taxis señaló que es un servicio tecnológico de redes de transporte (dirigido exclusivamente a los taxistas), no perteneciendo al mercado relevante descrito por el actor, ejerciendo un giro lícito y no regulado. A pesar de lo anterior, argumenta que de participar en este rubro, sus porcentajes de participación serían ínfimos, por lo que carecería de una posición dominante. Finalmente, indicó que no tiene la capacidad de excluir a los taxistas del mercado y de recuperar las pérdidas derivadas de los precios predatorios.

En tanto UBER considera que emplea un servicio de intermediación o conexión, por lo que no se encuentra en el mercado relevante descrito, sin embargo, de estimarse una participación en este, se restringiría solo a su servicio “UberX”, el cual se concentra en las labores de transporte privado, resultando las personas que se desempeñan en el (bajo la denominación de socios conductores) los competidores de los taxistas y no así la empresa.

Añade que la normativa enunciada por el demandante no le resulta aplicable y no la regula. Detalla que los precios bajos cobrados son una demostración de competencia (sumado a las bajas barreras de acceso al mercado no permiten recuperar las perdidas). En cuanto a la denuncia por parte del demandante de un dominio conjunto del mercado de transportes de pasajeros resulta doctrinariamente contradictoria, pues la hipótesis de control de un mercado es individual, y en caso de evaluarse el dominio en el mercado de UBER este debe abordarse en el mercado de las aplicaciones de intermediación.

Por su parte, el Grupo de Taxistas dirigió su demanda –exclusivamente- en contra de UBER, al considerar que opera sin las autorizaciones administrativas exigibles al transporte de pasajeros y permitiéndole tales circunstancias alcanzar una posición dominante.

El TDLC rechazó ambas demandas, pues “(…) no se acreditaron los actos de competencia desleal por infracción de normas, dado que la figura infraccional contenida en el literal c) del artículo 3 del DL N°211 exige dos requisitos copulativos (¡) que se acredite que las demandadas cometieron un acto de competencia desleal, según el concepto que proporciona el artículo 3 de la Ley 20.169 y (ii) que ese acto haya tenido por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado”. Además, el TDLC apoyándose en el derecho comparado, determinó que para que una infracción de ley pueda ser considerada como un acto desleal, es exigible que “(…) exista prejudicialidad, vale decir que la infracción normativa haya sido declarada por el regulador sectorial y en sede jurisdiccional, en atención a que el TDLC solo tiene competencia para conocer infracciones competitivas, no sectoriales; que el infractor obtenga una ventaja competitiva a consecuencia de la infracción; y que dicha ventaja sea significativa”.

En lo concerniente al incumplimiento de las normas de transporte, el TDLC concluye que “(…) luego de analizar la prueba rendida, se verificó que  está en presencia de una actividad no regulada, donde la única exigencia impuesta formalmente por el Ministerio de Transportes es el registro de vehículos, conforme se ordena por los DS N°s 212 y 80”. En definitiva, estimó que corresponde al legislador y a las autoridades sectoriales adoptar una decisión política pública, evaluando la idoneidad y eficacia de la regulación existente.

Respecto a las demás imputaciones no fueron acreditadas.

Ambos demandantes presentaron recursos de reclamación ante la Corte Suprema. El grupo de taxistas recriminó la acumulación de autos y “Chile Taxis” reafirmó que las empresas demandadas deben ser consideradas agentes del rubro de los servicios de transporte público de pasajeros (como lo ha establecido la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

El máximo Tribunal rechazó el reclamo procesal, al considerar que “(…) siendo incuestionable que la demanda de “Chile Taxis” es más amplia que la acción incoada por el grupo de taxistas, en cuanto a su sustrato fáctico no supera a la primera, al no proponer hechos relevantes diversos a aquellos que el Sindicato puso en conocimiento del TDLC, más allá de las elaboraciones y asertos jurídicos distintivos contenidos en cada uno de los libelos”.

Enseguida, la Corte Suprema rechazó la segunda reclamación, sustentando su pronunciamiento en las siguientes razones. “(…) La incertidumbre sobre la participación de cada demandado en el mercado relevante impide analizar la concurrencia de uno de los requisitos indispensables para el establecimiento de la infracción anticompetitiva, consistente en que el acto de competencia desleal haya tenido por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado”.

Respecto a la mala reputación de los taxistas y un aprovechamiento del mismo por las plataformas, concluye que “(…) la oferta de un mejor servicio por un agente económico entrante es, en principio, legítima, en la medida que es de la esencia de la libertad de emprendimiento que cualquier persona, en forma individual o previa asociación, pueda ejercer una actividad económica sin importar si existe otro agente que ya explote el mismo mercado, siendo igualmente válida la pugna por clientes con  base a eficiencias y mejoras en los productos y/o servicios ofertados (…) Por lo demás, incluso de llevar razón los actores, la tolerancia del órgano administrativo fiscalizador sectorial al incumplimiento reiterado de la normativa respectiva, o, por el contrario, la pasividad legislativa ante la ausencia de regulación expresa, son circunstancias que no pueden ser imputadas a los demandados”.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz quien estuvo por acoger las reclamaciones, al considerar que el TDLC no ponderó de forma correcta las imputaciones relativas a la sustracción de las empresas a las regulaciones sectoriales (puntualmente a la de transportes público o privado) que le permitieron tomar un control del mercado de transporte de pasajeros. Argumenta que son las plataformas los actores relevantes de sus servicios y no sus conductores (fácilmente reemplazables), además de que cumplen todos los requisitos para regirse a las normas descritas (los taxistas y las aplicaciones buscan satisfacer una misma necesidad). Por lo que en su opinión sí se configuran los ilícitos anticompetitivos.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°28.624-21.

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  1. Buenas noticias para los conductores y los usuarios de estas aplicaciones de taxi. Sin embargo, es importante seguir monitoreando la situación para garantizar que se cumplan las regulaciones necesarias y se eviten situaciones de monopolio en el mercado.