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Recurso de casación rechazado.

Los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen no forman un conjunto ni están supeditados unos a otros, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Hemos dicho en repetidas ocasiones que son tres derechos distintos, autónomos e independientes, que no pueden ser mezclados ni confundidos, de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él, por lo que la lesión de uno de ellos no conlleva la de los demás.

24 de enero de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que confirmó la sentencia de instancia que denegó una demanda de tutela de derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra un periódico.

La recurrente alegó que la información que publicó el diario no fue veraz ni necesaria para informar a la opinión pública que ella habría agredido con gas pimienta a su ex marido cuando visitó a sus hijos en un Hospital por el incendio provocado por otra ex pareja de ella, puesto que se introdujeron datos falsos y otros referidos a su vida personal, que permitieron ser identificada en su entorno social, lo que conllevo a un claro perjuicio por cuanto supuso un agravamiento del daño psicológico que ya venía sufriendo en su condición de persona especialmente vulnerable, victima de violencia de género y supuso un auténtico atentado a la integridad de su imagen y honor no obligada a soportar, por no tratarse de una persona pública.

En merito de ello, estima que se ha producido una intromisión en su honor e intimidad que adquiere la condición de grave o muy grave, y, por lo tanto, que procede casar la sentencia recurrida y estimar la demanda condenando a la recurrida a retirar la noticia publicada en la web de la recurrida, a publicar la sentencia que se dicte en dicha web y a pagar la cantidad de veinticinco mil euros como indemnización por los daños y perjuicios causados.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) el recurso, adolece, de cierta inconsistencia, ya que su discurso argumental, que alude con turbiedad a los tres derechos mencionados, no guarda plena correspondencia con lo consignado en su suplico en el que, al igual que ocurre en el suplico de la demanda cuya estimación se interesa, tan solo se hace referencia al derecho al honor como objeto de intromisión ilegítima y vulneración.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) hemos dicho en repetidas ocasiones que los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen no forman un conjunto ni están supeditados unos a otros; que no son un derecho trifronte, sino que son tres derechos fundamentales distintos, autónomos e independientes, que no pueden ser mezclados ni confundidos, pues se trata de derechos que tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, así como espacios de protección diferentes; de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él, por lo que la lesión de uno de ellos no conlleva la de los demás, sin perjuicio de que en determinados casos los mismos hechos puedan suponer una intromisión ilegítima en cualquiera de los dos o incluso de los tres derechos, provocando la vulneración de más de uno de ellos, lo que hace necesario en los diferentes supuestos, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos (honor, intimidad personal y propia imagen) considerando cuáles son sus contenidos respectivos y cuáles los límites que les afectan e interesan al caso.”

Por otra parte, refiere que la decisión de la recurrida es correcta, en cuanto “(…) la mención a la estancia de sus hijos lesionados en el hospital, que se enmarca en una información veraz y de relevancia pública indudable en tanto que relacionada con la violencia de género (lesiones ocasionadas a consecuencia del incendio provocado en la vivienda familiar por una expareja de su madre), no se puede considerar una intromisión arbitraria en su vida privada familiar.”

En ese sentido, considera que “(…) no hay vulneración del derecho al honor, ya que la información tiene interés público, es veraz y resulta proporcionada. Es decir, que concurren los requisitos para que, conforme a lo establecido por la doctrina jurisprudencial de esta sala, no se revierta en lo concreto, a la vista de las particulares circunstancias del caso, la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información sobre el derecho al honor.”

Respecto al derecho a la intimidad, señala que “(…) no hay vulneración, puesto que la información no se refiere a aspectos íntimos o privados propios de la esfera personal de la recurrente. No pudiendo considerarse producida tampoco, por la ya señalada relevancia pública de la información y su carácter veraz y proporcionado, una intromisión arbitraria en su vida privada familiar.”

En relación al derecho a la imagen, manifiesta que “(…) tampoco cabe considerarlo afectado por una información en la que no se reproduce su rostro ni su figura humana de forma visible y reconocible. No debiendo confundirse, como también hemos dicho, el derecho a la propia imagen con la «imagen pública» como una de las manifestaciones del honor en sentido objetivo.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto y condenó en costas a la recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°8-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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