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imagen: El Desconcierto
Alegó que la información no obra en su poder.

Secretaría General de la Presidencia debe entregar información sobre las peticiones populares de normas constitucionales efectuadas a la ex Convención Constitucional, decide el CPLT.

La Unidad de Secretaría Administrativa de la Convención Convencional -de naturaleza transitoria- extendió su funcionamiento hasta la gestión documental y traspaso al Archivo Nacional del Archivo de la Convención.

15 de febrero de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia (dependiente del MINSEGPRES), y le ordenó entregar antecedentes de la ex Convención Constitucional relativos a las iniciativas populares de norma que alcanzaron las 15 mil firmas y a las iniciativas populares indígenas que cumplieron con los requisitos presupuestados en el proceso constituyente.

La Subsecretaría se negó a proporcionar información de las propuestas populares de normas constitucionales, atendido que lo solicitado no se encuentra en la esfera de su competencia, y esgrimió que la Convención se disolvió el 4 de julio del 2022, por lo que no puede derivar lo peticionado a tal organismo.

El requirente, ante la negativa de la Subsecretaría, interpuso amparo de acceso a la información, el cual fundó en el artículo 133, inciso final, de la Constitución, que mandató al Presidente de la República a prestar apoyo técnico, administrativo y financiero para la instalación y funcionamiento de la Convención Constituyente, que se materializó a través de la creación de la Unidad de Secretaría Administrativa -dependiente del SEGPRES-, la cual canalizó las solicitudes de transparencia durante la redacción del borrador.

Respecto a la disolución de la Convención, el peticionario precisó que aquello no aparejaba un vació en la responsabilidad de la mantención de los registros públicos, además, recalcó la importancia de resguardar los antecedentes de un proceso inédito e histórico para el país. Finalmente indica que el poder ejecutivo es la institucionalidad que permanece luego de finalizar sus funciones la Convención (la Secretaría Técnica y el Comité Externo de Asignaciones fueron accidentales y temporales), por lo tanto, le corresponde satisfacer el requerimiento de información.

El CPLT acogió a trámite el amparo y confirió traslado al órgano reclamado.

La Subsecretaría se limitó a reafirmar sus respuestas iniciales.

Respecto a la alegación de inexistencia de la información, el CPLT recuerda que esta “(…) constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Así, la Instrucción General N°10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en su numeral 2.3, párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla, circunstancia que debe ser acreditada por el órgano reclamado”.

En mérito del estándar citado, el CPLT consideró que “(…) la Subsecretaría se limitó a señalar que no obrar en su poder los antecedentes consultados, no aportando mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la circunstancia esgrimida. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al parámetro exigido en dichos casos. Al efecto, no se demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder”.

Enseguida, precisa que la expresión “obre en poder de los órganos” del artículo 5, inciso 2, de la Ley de Transparencia, “(…) no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquella que el órgano mantiene bajo su órbita de control o disposición”.

En lo concerniente al funcionamiento de la Convención y a las funciones de la Unidad de Secretaría Administrativa, consignó que “(…) mediante el Decreto N°4/2021, de la SEGPRES, se dispuso la creación transitoria en la estructura interna del Ministerio de la citada Secretaría, el cual tuvo la función de coordinar el apoyo técnico, administrativo y financiero en la instalación y funcionamiento de la Convención. Lo anterior, desde la publicación del acto administrativo y hasta la finalización del trabajo de gestión documental y traspaso al Archivo Nacional del Archivo de la Convención Constitucional, plazo que no podrá ser posterior al 31 de diciembre del 2022”.

En razón de tales antecedentes, el CPLT decidió acoger el amparo al considerar que “(…) la documentación consultada obra dentro de la esfera de control y disposición del órgano recurrido. Asimismo, no se debe soslayar el hecho de que la existencia de la Secretaría Administrativa se extiende hasta la finalización del trabajo de gestión documental y traspaso al Archivo Nacional del Archivo de la Convención Constitucional. En tal orden de ideas, tratándose del organismo encargado de velar por la gestión y transferencia del Archivo de la Convención Constitucional, los antecedentes consultados se circunscriben dentro de su órbita competencial. En consecuencia, se estima que la reclamada se encuentra en posición jurídica de atender el requerimiento”.

Por último, ordenó la entrega de la documentación al reclamante, previa búsqueda de la información o bien, previa remisión de los antecedentes por parte del organismo respectivo (a modo ilustrativo del Archivo Nacional).

 

Vea decisión del CPLT Rol N°C9885/22.

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