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Con votos en contra.

Norma que restringe el recurso de apelación en sede ejecutiva laboral no produce efectos contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la improcedencia del recurso de apelación afecta su garantía a un debido proceso.

21 de febrero de 2023

La Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 472 del Código del Trabajo, al concluir que no produce efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. (Art. 472).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un incidente promovido por la Municipalidad de Chiguayante en el marco de un proceso judicial ejecutivo seguido ante el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en el que se persigue el cobro de las prestaciones laborales determinadas en una sentencia condenatoria dictada en sede laboral a partir de la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones que interpuso una funcionaria del Departamento de Educación Municipal, luego de ser desvinculada en febrero del año 2018.

Habiéndose efectuado las liquidaciones de rigor, la requirente planteó que surgió un impedimento sobreviniente para dar cumplimiento íntegro a la sentencia dictada en sede laboral, ya que la sentencia declarativa ordenó el pago de remuneraciones hasta la data de reincorporación efectiva de la demandante, en circunstancias en que durante el desarrollo del proceso judicial en comento entró en vigencia la Ley N° 21.040, cuerpo legal que creó el Sistema de Educación Pública y que dispuso el traspaso de los funcionarios a los Servicios Locales de Educación Pública, decisión que implicaba en términos simples, sacar de la esfera de la administración pública los establecimientos educaciones y, consecuencialmente, a los funcionarios que se desempeñaban en distintas escuelas dependientes del Municipio.

Lo anterior generó un impedimento para dar cumplimiento a la sentencia dictada en sede laboral, toda vez que ya no era posible “reincorporar” a la demandante al centro educacional en que prestaba sus funciones, pues ésta ya no dependía del Municipio y, por ende, carecía de atribuciones para poder adoptar una medida como la ordenada.

En este contexto, la requirente formuló incidente ante el juez de cobranza, solicitando se tuviera por cumplido el fallo de acuerdo al pago realizado por la misma Municipalidad, sosteniendo que, para aquella era imposible, jurídicamente, mantener el cumplimiento en los términos en que se resolvió en la sede declarativa laboral.

El Juzgado de Cobranza Laboral, en fecha 30 de septiembre de 2021 resolvió el incidente, acogiendo parcialmente la incidencia promovida por la requirente. Contra ella, el Municipio interpuso reposición con apelación en subsidio, el cual fue declarado “no ha lugar, por improcedente”, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 472 del Código del Trabajo.

En su requerimiento, la Municipalidad alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía a un debido proceso (art. 19 N° 3), específicamente en su dimensión de derecho al derecho al recurso.

El Tribunal Constitucional desestimó el requerimiento. Razona en su fallo que existen suficientes argumentos históricos y fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación, no sólo en los procesos de lato conocimiento, sino que, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en el caso concreto. De esta forma, precisa que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX, y que es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen presunciones, entre otros, por cuanto el sentido de este tipo de procedimientos -ejecutivos- es justamente alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación.

Refiriéndose específicamente al contenido de la norma legal impugnada, el Tribunal sostiene que la jurisdicción constitucional no constituye la vía para objetar decisiones de los jueces de fondo, para lo cual existen los medios de impugnación establecidos en la ley ante la autoridad competente, los que en la especie se ejercieron sin obtener el resultado buscado por la parte requirente.

En este mismo sentido, recuerda que la función de la Magistratura, al momento de conocer de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es determinar si en el caso concreto el precepto legal produce efectos inconstitucionales, cuestión que el requirente no ha logrado acreditar. Muy por el contrario, considera que la gestión pendiente invocada para acudir al Tribunal no es sino un procedimiento en que precisamente se han respetado todas las garantías de un debido proceso, por cuanto la requirente ha sido parte de un juicio de lato conocimiento en que tuvo la oportunidad de oponer excepciones, contestar la demanda, promover incidentes, presentar pruebas e impugnar la sentencia, además de tener la oportunidad de participar activamente en el proceso ejecutivo laboral respectivo, ejerciendo a su vez de forma constante su derecho a defensa, oponiéndose de forma reiterada a las liquidaciones judiciales realizadas y deduciendo los recursos procesales respectivos.

Por lo anterior, determina que el razonamiento del requirente en orden a asimilar las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa al derecho al recurso, para luego igualar dicho derecho a la procedencia de la apelación, carece de lógica.

Añade que, por lo demás, la resolución que acoge el incidente de nulidad promovido por la Municipalidad ejecutada en ningún caso es de aquellas que pone término al juicio o hace imposible su continuación, pues la ejecución seguirá adelante con lo que a la fecha sigue adeudando el empleador, circunstancia que fue establecida por el juez del fondo al denegar la apelación toda vez que es él la autoridad a quien corresponde calificar la naturaleza jurídica de la resolución.

De esta manera, sostiene el fallo, que aun cuando se estimara la existencia de un conflicto entre distintas leyes potencialmente aplicables, este es un problema de carácter legal, cuya resolución corresponde al juez que está conociendo de la gestión pendiente, por ende, no concierne al Tribunal Constitucional calificar la aptitud de dicha decisión, dado que no se configura como un debate de constitucionalidad.

Por estas razones, concluye que no resulta pertinente aceptar las razones y motivaciones invocadas en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, circunstancias que llevan, necesariamente, a desechar la acción impetrada.

El fallo fue acordado con la disidencia de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Explican, en primer lugar, que la decisión del tribunal que acoge parcialmente la incidencia promovida por el ejecutado conlleva la imposición de deberes pecuniarios para la entidad edilicia con los cuales no se encuentra conforme y que incluso pudieran estimarse que, en aras del buen uso de sus recursos públicos, se encuentra en el deber de cuestionar. De esta manera, consideran que el artículo 472 del Código Laboral, al restringir el recurso de apelación, priva al requirente de la posibilidad de obtener un pronunciamiento de parte del superior jerárquico, lo que considera una vulneración a la garantía constitucional de un debido proceso, en los términos que contempla el artículo 19 Nº3 de la Constitución.

En segundo término, sostienen que el recurso no es sino el medio que ejerce una parte dentro del proceso para la impugnación y subsanación de los errores que una resolución eventualmente pueda adolecer, con la finalidad de provocar la revisión de la misma, no perdiendo de vista que, además, todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce al afectado, elemento que se encuentra presente en la situación del Municipio requirente.

Señalan que, si bien la celeridad del proceso forma parte de los principios inspiradores del procedimiento laboral, éste no puede constituir el fundamento que justifique una restricción de tal trascendencia como la de la especie.

En consecuencia, razonan que en el caso concreto no se está “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues la apelación se encuentra contemplada tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código del Trabajo, aunque en este último de manera tan severamente limitada que, su aplicación resulta contraria a la Constitución, de manera que en concepto de los disidentes corresponde inaplicar el precepto legal impugnado, restaurando así en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.

 

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 13.050-2022.

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