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Sumario Sanitario.

Normas que establecen las reglas de los sumarios sanitarios por infracciones a las disposiciones del Código Sanitario y sus sanciones, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el debido proceso.

22 de febrero de 2023

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 163, 166, 167 y el artículo 174, todos del Código Sanitario.

Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:

Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código”. (Art. 163).

“Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”. (Art. 166).

“Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”. (Art. 167).

“La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original”. (Art. 174).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio sumario de reclamación de multa seguido ante el 5° Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, en el cual el Juez dio mayor valor al acta de inspección que a los antecedentes entregados por la requirente en aplicación de los preceptos legales impugnados.

La requirente alega que las normas legales transcritas pugnan con el artículo 19 numeral 3° de la Constitución, que asegura la garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, toda vez que le confieren a la Autoridad Sanitaria facultades superiores que ni siquiera se le asignan a los Tribunales de Justicia, lo que resulta contrario a la Constitución, desde que aquella termina en el hecho ejerciendo una facultad jurisdiccional respecto del acto decisorio que ella misma pronuncia, al dictar sentencia en el sumario sanitario.

Respecto del artículo 174 del citado cuerpo legal, alega que atenta contra la racionalidad exigida por la preceptiva constitucional al establecer sanciones de multa abiertas al no indicar un rango sancionatorio proporcionado a la gravedad de la infracción, sumamente amplio y poco específico. Además, porque establece que se aplicarán en caso de “cualquier infracción”, lo cual resulta contrario al principio de tipicidad del ius puniendi administrativo y de proporcionalidad de las sanciones respecto de la conducta infraccional, ambos contenidos en la norma constitucional referida.

En cuanto a lo establecido en los artículos 163, 166 y 167 impugnados, indica que de su simple lectura puede concluirse que ex ante a la iniciación del sumario de oficio, el sumariado ya es considerado como “infractor”, es decir, la ley ya lo califica como culpable de un hecho constatado por el fiscalizador del Servicio, bastando dicha acta para establecer la infracción a las leyes y reglamentos sanitarios, para que luego con solo esta única acta, dictarse sentencia sin más trámite.

En ese sentido, afirma que no solo se infringe la presunción de inocencia, principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, contemplado en el texto constitucional, sino que se lo priva de defender su pretensión en igualdad de condiciones por medio de un procedimiento adecuado, es decir, se le priva de su derecho a una tutela judicial efectiva, quedando en un estado de indefensión aparentemente irreversible.

Finalmente, arguye que el hecho de ser suficiente para juzgarlo y sancionarlo por la misma autoridad sanitaria el acta del funcionario de su dependencia, sin tener en consideración las pruebas suficientes presentadas por su parte, produce un atentado flagrante contra el adecuado estándar de una investigación justa y racional, carente de arbitrariedades.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.011-23.

 

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