Noticias

Ley N°20.285.

Normas que regulan la transparencia y publicidad de información que obra en poder de la Administración del Estado y limita reclamación de las resoluciones del Consejo para la Transparencia, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que los preceptos impugnados atentan contra los principios constitucionales de legalidad y competencia, además de la garantía constitucional del debido proceso.

23 de febrero de 2023

El Instituto Nacional de Estadísticas solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 5°, 10°, inciso segundo, y 28, inciso segundo, todos de la Ley N°20.285, sobre sobre acceso a la información pública.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Art. 5).

“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Art. 10, inciso segundo).

“Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.”. (Art. 28, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Instituto Nacional de Estadísticas por el cual impugna la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió totalmente el amparo acceso a la información y le ordenó revelar la información en detalle referida a los pilotos para el Censo de Población y Vivienda 2024 y los resultados de los mismos.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos legales impugnados, en el caso concreto, conculca el principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, desde que el CPLT se extralimita de sus atribuciones y prescinde del marco normativo establecido en la ley orgánica del INE, que lo obliga a “levantar censos oficiales, en conformidad con las recomendaciones internacionales”, las cuales establecen reglas de difusión de los censos, por lo que obligarlo a compartir información sobre el resultado de los proyectos de censo es atentatorio contra estas recomendaciones internacionales.

Reclama que entregar o dar acceso a información indispensable referente a los antecedentes que forman parte de la preparación técnica y estratégica del proyecto de Censos de Población y Vivienda, y en particular de los hallazgos surgidos en los operativos de prueba, afecta el proceso en sí y compromete su responsabilidad y actuar como organismo público, transgrediendo lo contemplado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el cual solo permite la publicación de ciertos aspectos del actuar público, pero en ningún caso lo solicitado por el reclamante, afectando severamente su privilegio de confidencialidad.

En ese contexto, invoca la causal de reserva o secreto que se encuentra plenamente fundamentada al cumplirse con los dos requisitos copulativos de que la información requerida sea un antecedente previo a la adopción de una resolución, y que su publicidad, conocimiento o divulgación, afecte el debido cumplimiento de sus funciones.

Luego, en cuanto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 impugnado, alega que limita la facultad de los órganos de la Administración del Estado de poder recurrir de ilegalidad cuando hayan denegado la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva, lo que vulnera de manera severa su garantía constitucional del debido proceso (art. 19 N°3).

En ese sentido, arguye que el principio de igual protección de los derechos se ve afectado por cuanto en virtud de la norma objetada se le discrimina arbitrariamente al negarle la posibilidad de recurrir o reclamar en los casos en que denieguen difundir cierta información, estableciendo además una diferencia entre las causales de reserva o secreto de fondo, sin objetividad ni racionalidad, basado únicamente en su calidad de órgano del Estado y de defensor del interés general; posicionándolo en un estado de innegable indefensión.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.013-23.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *