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Código de Procedimiento Civil.

Norma que establece el avalúo fiscal como mínimo para la subasta de inmuebles en juicio ejecutivo, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le obliga a vender su inmueble a un precio muy inferior al de mercado, vulnerando sus garantías constitucionales.

28 de febrero de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda ejecutiva seguida en contra del requirente por el Banco Santander ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, por el no pago de dividendos lo que hizo exigible el total de las obligaciones insolutas de un mutuo hipotecario, correspondientes a $42.117.374.- y un pagaré a la orden del Banco por la suma de $9.813.710.-.

En dicho procedimiento se dictó sentencia y en el cuaderno de apremio el Tribunal fijó el mínimo de la subasta en $93.043.153.-.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que no le permite al juez fijar el valor mínimo del remate de acuerdo con el valor de mercado del inmueble, lo que le genera un perjuicio injusto y arbitrario, considerando que el valor comercial del bien supera los $200.000.000.-.

Añade que dicha desigualdad es aún más manifiesta si se tiene en cuenta que el Banco, al ser una sociedad anónima, todos sus actos son comerciales, por lo que utilizar una herramienta como el avalúo fiscal para fines comerciales resulta del todo irracional, siendo el avalúo comercial suficiente para el pago de las obligaciones legales y contractuales entre dos partes que no se encuentran en iguales condiciones contractuales, lo que dejaría al requirente si ningún activo de importancia y con un patrimonio muy disminuido.

Por otro lado, sostiene que la norma en cuestión transgrede su derecho de propiedad (art. 19 N°24) y el debido proceso (art. 19 N°3), ya que el procedimiento de remate deviene en uno en que solo gana de modo injusto el acreedor, dado que si se adjudica el inmueble con cargo al crédito lo venderá al valor comercial, obteniendo utilidades que pueden superar varias veces el valor de la deuda.

Por tanto, concluye que ninguna casual de insolvencia justifica el tamaño despojo que afecta al requirente y un enriquecimiento injusto por parte de la banca, no existiendo además ningún incentivo de los bancos a promover renegociaciones o establecer otros mecanismos de pago alternativos al remate de las propiedades.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.028-23.

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