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Recurso de protección acogido.

Caja de Compensación debe abstenerse de efectuar descuentos de la remuneración de la recurrente para pagarse de un crédito social que otorgó hace más de 10 años.

El descuento efectuado deviene en arbitrario e ilegal, al haber transcurrido más de 10 años desde su otorgamiento, sin perjuicio de perseguir el cobro por la vía judicial pertinente.

1 de marzo de 2023

La Corte de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto contra la Caja de Compensación La Araucana, por efectuar descuentos en la remuneración de la recurrente habiendo transcurrido 10 años desde el otorgamiento del crédito social.

La actora expuso que hace 10 años, cuando utilizaba otro nombre social, contrató un crédito que debía pagar en 60 cuotas mensuales y sucesivas, pero que al perder su trabajo, en el año 2012, sólo alcanzó a pagar las 2 primeras cuotas. Agrega que en ese contexto la Caja de Compensación instruyó recientemente a su empleador para que proceda a descontar de sus remuneraciones la deuda y cobrarse del crédito sin ser informada previamente. Adicionalmente, expone que jamás fue notificada de acción judicial alguna tendiente a perseguir el cobro de la suma adeudada, por lo que califica como antojadiza la actuación de la recurrida, sin perjuicio del derecho de ésta para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.

Estima que dicha actuación conculca el derecho de propiedad de sus remuneraciones y la igualdad ante la ley. Solicita se ordene el reintegro, con intereses, de todas las sumas descontadas de su remuneración, y ordene que la recurrida deberá abstenerse de realizar, por sí o por medio de terceros, descuentos en sus remuneraciones asociadas al crédito social.

En su informe, la recurrida expone que efectivamente otorgó a la actora un crédito que se obligó a pagar en 60 cuotas que se descontaría de su remuneración y del cual solo ha pagado 2, razón por la que se encuentra en mora y que solo fue posible ubicarla el año 2022, a través de su RUT, por encontrarse trabajando en una empresa afiliada a la Caja de Compensación.

Agrega que ha realizado gestiones extrajudiciales para invitar a la actora a regularizar la deuda, las que resultaron infructuosas.

Expone que los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833, de aplicación obligatoria para las Cajas de Compensación. Asimismo, la facultad de estas entidades para ordenar a los empleadores el descuento de las cuotas impagas encuentra base legal en el artículo 58 del Código del Trabajo, el que describe el mecanismo del pago del crédito social mediante el descuento y retención de la respectiva cuota en las remuneraciones del trabajador, por parte del empleador y la obligación legal de éste de remesar dicho descuento.

Estima haber obrado conforme a las atribuciones legales, desde que la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo sigue siendo plenamente exigible, ya que no se ha declarado su prescripción.

Por último, señala que sin reconocer extinguida la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime la recurrente, ha cesado de practicar los descuentos por el crédito impago y ha procedido a la devolución de los descuentos efectuados.

La Corte acogió la acción de protección. El fallo indica que “siendo el proceder de la recurrida, manifiestamente arbitrario, corresponde que sea declarado y se otorgue protección a la recurrente, pues de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendría un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podría mantenerla permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones sociales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo”.

Añade que “el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, por lo que el recurso debe ser acogido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte ordenó a la recurrida abstenerse de solicitar el pago del crédito social vía descuentos en las remuneraciones de la actora, y a proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados, sin perjuicio de su derecho a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente.

 

Vea sentencia Corte de La Serena Protección ROL 10100-2022

 

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