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Recurso de queja acogido.

Juzgado del Trabajo de Iquique debe dar tramitación a demanda de rendición de cuentas presentada por una pensionada en contra de su AFP por la administración de su fondo de pensiones, resuelve la Corte Suprema.

La demandante pidió que la AFP en la que está afiliada rinda cuentas sobre la administración de su fondo de pensiones, materia que debe ser conocida por la judicatura laboral, por mandato expreso del artículo 420 letra c) del Código del Trabajo, por lo que, al negar la tramitación, los jueces de fondo han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

3 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de una sala de la Corte de Iquique, por haber dictado con falta o abuso grave una resolución que confirmó aquella de base que declaró la incompetencia de un tribunal del trabajo para conocer una demanda de rendición de cuentas.

Una pensionada demandó a la AFP Provida, solicitando rinda cuentas de la administración de su fondo previsional. Por sentencia del 12 de julio de 2022, el Tercer Juzgado Civil de Iquique se declaró absolutamente incompetente, proveyendo a la demanda “ocúrrase ante quien corresponda”.

En virtud de lo anterior, la actora presentó el libelo ante el Juzgado del Trabajo de Iquique, el que por resolución de 25 de agosto de 2022 se declaró incompetente para conocer la acción, al considerar que, “(…) la acción deducida corresponde a aquella prevista en el artículo 680 número 8 del Código de Procedimiento Civil, siendo una materia civil que corresponde sustanciar a los juzgados de letras”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Iquique en alzada.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de queja, alegando que los ministros recurridos dictaron con falta o abuso grave el fallo de apelación.

La quejosa sostuvo que la magistratura privó a la actora del derecho a la tutela judicial efectiva al estimar que era incompetente, teniendo especialmente en consideración que con anterioridad el tribunal civil efectuó el mismo pronunciamiento sobre la base de sostener que la solicitud de rendición de cuenta era consecuencia del proceso de afiliación, de manera que la judicatura laboral debía conocer la causa al tenor de lo dispuesto en el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) según lo dispuesto en el artículo 420 letra c) del Código de Trabajo: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas”.

En tal sentido, el fallo puntualiza que, “(…) No cabe más que concluir que la controversia de autos se centra en cuestiones derivadas de las normas de previsión o seguridad social, particularmente el Decreto Ley N°3.500, cuestión que es de competencia absoluta de los juzgados de letras del trabajo, encontrándose únicamente exceptuadas las cuestiones relativas a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas, lo que no guarda relación con el asunto sometido al conocimiento del tribunal”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) conforme a lo expuesto se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la parte afectada, el derecho a que el tribunal “elegido” de conformidad con la ley se pronuncie sobre la controversia sometida a su decisión, lo que no ocurrirá si se lo declara incompetente por equivocadas razones de interpretación”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y dispuso que la demanda sea conocida por un juez no inhabilitado del Juzgado del Trabajo de Iquique.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº115409-2022 y Corte de Iquique Rol Nº107-2022.

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