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Con votos en contra.

Norma que establece los quórums que se deben cumplir para que sindicato interempresa pueda negociar colectivamente, no produce efectos contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que los preceptos impugnados vulneran sus garantías de igualdad ante la ley, derecho de asociación, libre contratación en el ámbito laboral, derecho a desarrollar una actividad económica, derecho de propiedad y la autonomía de los grupos intermedios

3 de marzo de 2023

La Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, presentado por Minera Escondida respecto de la frase «Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórums señalados en el artículo 227”, contenida en artículo 364, inciso segundo, segunda parte, del Código del Trabajo.

El artículo 364 del Código Laboral establece lo siguiente:

“Artículo 364: Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este artículo.

Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.

El sindicato interempresa podrá negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314.

En la micro y pequeña empresa será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Si el empleador acepta la negociación, deberá responder el proyecto de contrato colectivo dentro del plazo de diez días

de presentado. Si la rechaza, deberá manifestarlo por escrito dentro del mismo plazo de diez días.

En caso de negativa del empleador a negociar directamente con el sindicato interempresa, los trabajadores afiliados a él podrán presentar un proyecto de contrato colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada con su empleador, entendiéndose para el solo efecto de este procedimiento que constituyen un sindicato de empresa, debiendo cumplir con el quórum señalado en el inciso segundo de este artículo.

En la mediana y gran empresa, la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa se realizará a través del sindicato interempresa.

La comisión negociadora sindical en la negociación colectiva reglada del sindicato interempresa estará integrada por los directores y los delegados sindicales que trabajen en la empresa en la que se negocia.

Podrán participar de las negociaciones los asesores de ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 de este Código”.

Minera Escondida expuso en su libelo que actualmente tiene tres sindicatos. El Sindicato N° 1 con alrededor de 2.500 socios. El segundo Sindicato, el Sindicato Interempresa de trabajadores de la Minería, Transportes y Labores relacionados con el giro minero, que cuenta con más de 100 trabajadores socios que laboran para Minera Escondida. El tercero, denominado Sindicato N° 2, con cerca de 700 trabajadores socios, que afilia a supervisores, ingenieros, geólogos y administradores de contratos. Indica que ha celebrado distintos instrumentos colectivos con cada uno de dichos sindicatos, y explica que el origen de la disputa radica en que un grupo marginado del Sindicato N° 1 intentó negociar colectivamente como grupo negociador en el año 2018, intentó que se vio frustrado por cuestionamientos a la posibilidad de que un grupo negociador pueda negociar colectivamente. En vista de ello, el grupo intentó constituirse como sindicato de empresa, pero no alcanzó el número mínimo de afiliados, por lo que se constituyeron como Sindicato Interempresa, y como tal, en abril de 2019 se llevó a cabo una negociación colectiva no reglada con Minera Escondida, que concluyó celebrándose el respectivo convenio, con vigencia desde el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021.

Agrega que la gestión pendiente se inició a raíz de una denuncia que realizó el Sindicato N° 1 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por prácticas antisindicales a Minera Escondida y al Sindicato Interempresa, por haber incurrido en las hipótesis reguladas en el artículo 289 letras c), d) y h) del Código del Trabajo. En la denuncia solicitó el pago de la cuota sindical y la devolución o restitución del bono del término de conflicto que se pagó, y el préstamo blando entregado a los trabajadores. La denuncia fue acogida parcialmente. El tribunal condenó a pagar la cuota sindical y una suma por el beneficio económico obtenido, que determinado en la sentencia. Sin embargo, rechazó que el Sindicato Interempresa hubiera negociado con falta del quórum exigido por el artículo 364, inciso segundo del código laboral. El fallo señala que el artículo 364 se remite al artículo 314 del Código del Trabajo en el caso de una negociación no reglada, y que debe aplicarse el principio in dubio pro operario, entendiendo que los trabajadores deben poder ejercer todos los atributos de la libertad sindical. En contra esta decisión, tanto Minera Escondida y como el Sindicato N°1 presentaron recursos de nulidad. La Corte de Antofagasta acogió el deducido por el Sindicato N° 1, anuló la sentencia impugnada y dictó fallo de remplazo acogiendo las denuncias por infracción de las letras g) y h) del artículo 289 del Código del Trabajo, “por afectar sin justificación razonable el plan de acción sindical trazado por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda”, y se ordenó que las condenadas paguen la multa del artículo 292 del código laboral (Minera Escondida 150 UTM, y el Sindicato Interempresa 20 UTM). Además, el fallo dispuso como medidas resarcitorias el pago por parte de Minera Escondida de la cuota sindical ordinaria producto del otorgamiento del bono de término de negociación colectiva, y el préstamo blando; y la devolución de los bonos por término de negociación y el préstamo blando por parte de los socios del Sindicato Interempresa. Finalmente, la Corte dispuso la nulidad del contrato colectivo de 2019 entre Minera Escondida y el Sindicato Interempresa. Para ello sostuvo en su fallo que el convenio colectivo no reunía el quorum de 250 trabajadores para llevar adelante la negociación colectiva (art. 364, inciso segundo). Indicó que la negociación no reglada no exime de los quórums del artículo 227 del Código del Trabajo al cual se remite el inciso segundo del artículo 364. Además, consideró que la negociación había sido un subterfugio destinado a menoscabar la negociación y labor del Sindicato N°1, y a beneficiar a un grupo disidente de trabajadores. En contra esta decisión de la Corte de Apelaciones, tanto Minera Escondida como el Sindicato Interempresa presentaron un recurso de unificación de jurisprudencia, el cual se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema, siendo esta le gestión endiente invocada.

Como conflicto constitucional, Minera Escondida alegó que el precepto legal impugnado afecta la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2). La Constitución reconoce el derecho a la negociación colectiva, y el Código del Trabajo lo hace respecto de todos los sindicatos, sin excepción. Sin embargo, la exigencia de quorum del artículo 227 del código laboral, al que se remite el artículo 364, inciso segundo, genera una desigualdad arbitraria. En este caso se hace aplicable al Sindicato Interempresa un requisito propio de los sindicatos de empresa, pero es el artículo 228 el que establece el quórum para los sindicatos interempresa. Además, al Sindicato Interempresa se le exige un quorum que ni siquiera se pide para su constitución, pues el artículo 228 exige para constituir un Sindicato Interempresa un mínimo de 25 trabajadores, por lo que se resulta discriminatorio que la ley exija un mínimo 250 trabajadores para negociar, discriminación que resulta arbitraria, pues no existe una razón que la justifique.

Luego, aclara que el legislador establece las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva, haciendo el distingo entre la negociación reglada y la no reglada, por lo que si la ley estableció esta distinción no puede luego el artículo 364 hacerla desaparecer.

También se vulnera el derecho de asociación (art. 19 N° 15), toda vez que al exigirle al Sindicato Interempresa un quórum que no requiere para su constitución, importa que no puede negociar colectivamente, lo que obligaría a esos trabajadores, si quieren celebrar un contrato colectivo como sindicato, a afiliarse al que sí reúne el quorum, con lo que se vulnera la libertad de asociación. Ello conlleva a que se establece una suerte de monopolio participativo, en que sólo el sindicato más grande, que tiene más socios, puede negociar colectivamente.

Además, se vulnera el deber del Estado de amparar a los grupos intermedios, en cuanto a los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.

Asimismo, se conculca la garantía a la libre contratación del trabajo (art. 19 Nº 16), que comprende la posibilidad de negociar individual o colectivamente el contrato de trabajo, y al impedir la negociación colectiva del Sindicato Interempresa, fuerza a los trabajadores a afiliarse al único sindicato que puede realizar esa negociación.

Se transgrede también el derecho a desarrollar una actividad económica (art. 19 N° 21), por cuanto la facultad de negociar y celebrar contratos, implica determinar su contenido, y por lo mismo, durante la negociación colectiva se puede designar a los representantes, dar respuesta a los petitorios y suscribir los instrumentos de negociación que se estimen, y al no poder hacerlo con el Sindicato Interempresa, se está afectando la libre contratación.

Finalmente, el derecho de propiedad (art. 19 Nº 24) se conculca, ya que el convenio colectivo con el Sindicato Interempresa tenía una duración de dos años, y los beneficios que implicaban se pagaron e incorporaron a patrimonio de los trabajadores, a sus contratos individuales, lo que importa una privación ilegítima del dominio, sin mediar expropiación alguna.

El Sindicato de Trabajadores -denunciante en la gestión pendiente- solicitó el rechazo del requerimiento. Indica que el objeto del recurso de unificación es determinar si el sindicato interempresa debe cumplir las exigencias del artículo 364, inciso segundo del Código del Trabajo en la negociación colectiva no reglada, o si por el contrario, estas exigencias se aplican solamente a la negociación colectiva reglada, rigiéndose la negociación no reglada por el artículo 314 del código laboral y la autonomía colectiva, y por ello enfatiza que las recurrentes plantean una cuestión que es de interpretación legal.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la norma cuestionada no transgrede ninguna de las garantías constitucionales reclamadas. No existe infracción a la igualdad ante la ley, pues estando todos los trabajadores en la misma condición sustancial, esto es, dependientes de una empresa en particular, a los sindicatos que ellos integran se le exige idéntico quorum para reconocerles habilitación para negociar colectivamente, tanto a los que optaron por un sindicato de empresa, quorum que debe cumplirse al momento de constituirse, y a los que optaron por el sindicato interempresa, al momento de negociar.

Agrega que la libertad sindical positiva alcanza sólo el tipo de organización que los trabajadores quieren constituir, que se acomode o sirva mejor a sus intereses, pero ello en modo alguno habilita a través del ejercicio de la libertad sindical a alterar o evitar las reglas legales dispuestas, que precisamente establecen una condición de igualdad de trato frente a trabajadores que están en la misma condición sustancial, esto es, ser trabajadores dependientes del mismo empleador. Por el contrario, se atentaría en contra la igualdad ante la ley de sus representados si se permitiese que trabajadores de la misma empresa no tuvieren que cumplir quorum alguno para lograr la negociación colectiva con su empleador, en tanto sus socios para negociar colectivamente con el empleador como sindicato de empresa y en cualquier modalidad, primeramente, debieron constituirse como sindicato de empresa, cumpliendo el quorum previsto en el artículo 227 del Código del Trabajo.

En cuanto a la desproporción tampoco es admisible, ya que en la empresa laboran aproximadamente 3600 dependientes y la exigencia de quorum de sindicato de empresa, de 250 trabajadores, alcanza a un 7% del total de trabajadores, por lo que no es razonable sostener que tan bajo porcentaje de representatividad, es desproporcionado, al punto que impida el libre ejercicio del derecho de negociación colectiva o afecte el derecho en su esencia.

No se vulnera el derecho de asociación y el derecho de sindicación. Los argumentos de la requirente se afincan en los artículos 212, 214 y 215 del Código del Trabajo, lo que plantea una afectación de normas de jerarquía meramente legal, y no de un conflicto constitucional.

La falta de derecho de negociación colectiva en este caso concreto no se produce por la aplicación de la norma impugnada, sino por la falta de adhesión al sindicato interempresa de los trabajadores que no logró la condición para habilitar la negociación colectiva a este sindicato en particular. La Constitución no garantiza a todo sindicato el derecho de negociación colectiva por el sólo de hecho constituirse. Tampoco garantiza que no se podrá exigir un determinado quorum a los sindicatos para negociar colectivamente, diverso al de constitución. El derecho de negociación colectiva está previsto en la Constitución en relación a los trabajadores con su empresa, no respecto de las organizaciones sindicales.

En cuanto a la transgresión al derecho a desarrollar una actividad económica, no se ha justificado cómo se ha visto afectada y en qué medida no se ha podido desarrollar. Por el contrario, la circunstancia que no se vea obligado el empleador a negociar colectivamente en este caso, se presenta más bien como una suerte de ventaja en sus facultades de desarrollar una actividad económica, sin tener que incurrir en gastos o desembolsos propios de una negociación colectiva, a menos que la negociación con el sindicato interempresa sea entendida o utilizada como una herramienta de gestión patronal, en defensa de sus propios intereses económicos.

Respecto a la infracción al derecho a la negociación colectiva con la empresa, el quorum de negociación, cuando es razonable, no es una traba para la negociación, sino que una condición de suficiencia o autonomía, que permite garantizar las condiciones materiales para que esta asociación pueda alcanzar los propios fines específicos de esta clase de organizaciones. La inexistencia de quorum de representatividad para negociar colectivamente no es una cuestión que beneficie a los trabajadores para el adecuado ejercicio del derecho de negociación colectiva y lograr en ella una solución justa, sino ello se convierte objetivamente en una oportunidad de control patronal, quien sin contrapeso estará en situación de dictar las condiciones.

Respecto a la trasgresión al derecho de propiedad, no se verifica pues la orden de devolución de los bonos de término y préstamo blando, no se produce en virtud de la aplicación de la norma impugnada, sino por la sentencia de remplazo de la Corte de Apelaciones, que fue motivada por el acogimiento de la denuncia y condena por práctica antisindical, por lo que el cuestionamiento respecto del quorum a este efecto se torna intrascendente. Además, se dictan como medida resarcitoria de la práctica antisindical acogida, la que no se ordena a consecuencia de la declaración de nulidad del convenio colectivo de trabajo, sino que como medida reparatoria del procedimiento de tutela (art. 495 Nº 3, Código del Trabajo), como una manera de resarcir las consecuencias de la conducta reprochada.

El Tribunal Constitucional desestimó la impugnación. Razona que el conflicto de fondo se produce en relación con dos organizaciones sindicales de una misma empresa y, particularmente, con las reglas que deben cumplir para negociar colectivamente, siendo central la norma requerida de inconstitucionalidad, esto es, el artículo 364 del Código del Trabajo.

Según indica, la norma objeto de la acción constitucional puede ser interpretada a partir de distintos puntos de vista, no obstante, resulta improcedente suprimir una norma que pudiera ser constitucional por una disputa interpretativa de legalidad. En este sentido, refiere que, efectivamente, existe un conflicto constitucional en torno a la garantía del derecho fundamental a la libertad sindical, pero es claro el fallo en señalar que ese conflicto debe ventilarse ante los Tribunales Ordinarios. En consecuencia, tal discusión debe ser respuesta por el juez de fondo, siendo la norma crucial e imprescindible en ese aspecto específico del conflicto.

Añade que es imposible no advertir el despliegue activo que ha tenido el empleador en el juicio de fondo ante el Tribunal Laboral y en esta sede constitucional. En este mismo razonamiento, el Tribunal advierte que el empleador tiene un deber principal, consagrado en el Derecho Internacional, en la Constitución y en la normativa legal, que es el de no injerencia sindical, correlato de la autonomía de la que gozan todas las organizaciones sindicales y, por supuesto, cada uno de los sindicatos de la empresa requirente. De esta forma, la autonomía, trae consigo el deber para el empleador de no injerencia, que implica inhibirse de intervenir en la acción de sus organizaciones, no importando incluso si es para estimular, promover o defender lo que estime el empleador forme parte de la libertad sindical de sus organizaciones, siendo aún más delicado el terreno de la negociación colectiva y la forma en que se acuerdan beneficios entre las distintas organizaciones y el empleador.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal advierte que la defensa activa del empleador en un juicio, en desmedro de las acciones de otra de sus organizaciones, no se muestra como una conducta observante del ya explicado deber de no injerencia. Esto se hace más evidente cuando la requirente hace defensa en estrados de derechos cuya titularidad pertenece a las organizaciones sindicales y no a la empresa, no siendo posible comprender de qué manera la realización o no de una negociación colectiva esté ligada a alguna posición protegida por un derecho fundamental del que sea titular la empresa.

En lo que respecta puntualmente a la vulneración del derecho de asociación establecido en el artículo 19 N°15 de la Constitución y el derecho específico a la libertad sindical, la sentencia precisa que se trata de un derecho de cuyo contenido son titulares las organizaciones sindicales de la empresa y no la requirente, razón suficiente para descartar la argumentación realizada por la requirente en este punto. Bajo esta premisa, concluye que no ha habido afectación a la libertad de pertenecer o no a un sindicato, o de crear una organización, o de asociarse.

Este mismo razonamiento es utilizado por la Magistratura para desestimar la alegada vulneración al derecho de propiedad, indicando al efecto que  se está argumentando por la posición jurídica de la organización sindical interempresa, en circunstancias en que no es legitimado activo de dicho derecho.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Para los disidentes la aplicación del precepto legal impugnado resulta contrario al derecho que la Constitución asegura a los trabajadores que integran el Sindicato Interempresa de negociar colectivamente con la empresa a la que pertenecen, pues se les exige un quorum mínimo de asociados sólo para efectos de quedar habilitados para llevar adelante esa negociación y sin el cual les queda vedado ejercer un derecho que la Carta Fundamental les asegura.

De esta forma, añaden que la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 364, inciso segundo, del Código del Trabajo, dadas las circunstancias del caso concreto, lleva a los trabajadores, para ejercer ese derecho, a tener que incorporarse a otro de los sindicatos en la empresa, impidiendo, en consecuencia, el ejercicio del derecho a esa negociación que la Constitución contempla en su artículo 19 N°16 inciso quinto.

Por otro lado, precisan que la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 364, inciso segundo, del Código del Trabajo, implica también que los trabajadores del Sindicato Interempresa no puedan ejercer el derecho que la Constitución les reconoce para negociar con su empleador o, más aún, que para hacerlo, deban incorporarse a otra organización sindical de la empresa, quedando comprometida así también la libertad de afiliación y desafiliación que la Carta Fundamental igualmente les garantiza en su artículo 19 numerales 15° y 19°.

En consecuencia, afirman que la aplicación del artículo 364, inciso segundo, en la frase impugnada, resulta contraria a la Constitución porque deja a los trabajadores afiliados al Sindicato Interempresa sin poder ejercer su derecho a negociar colectivamente en términos tales que su única alternativa termine siendo que lo hagan previa integración a otra organización sindical, quebrantando la libertad de afiliación y desafiliación que la Carta Fundamental también les garantiza.

 

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 12.911-2022.

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