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imagen: La Tercera
Ley de Transparencia y empresas públicas.

No obran en poder de la Subsecretaría de Transportes los registros audiovisuales de las cámaras de seguridad de las instalaciones del Metro de Santiago, por lo que el CPLT rechazó el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra.

Por su parte, Metro S.A. precisó que la Ley 20.285 solo le resulta aplicable respecto a disposiciones referidas a la transparencia activa, por lo que no se encuentra obligada a proporcionar dichos antecedentes.

6 de marzo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPTL) rechazó el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Subsecretaría de Transporte, mediante el cual se pretendía obtener acceso y copia de los registros audiovisuales de las cámaras de vigilancia del Metro de Santiago que hayan sido objeto de procesos de investigación finalizados por delitos de mayor connotación social (homicidios, hurtos, robos con violencia, etc.), durante el periodo enero/junio del 2022.

La Subsecretaría de Transportes derivó el requerimiento de información al Metro de Santiago, en aplicación del artículo 13 de la Ley 20.285, pues indicó que no obran en su poder los antecedentes solicitados.

En contra de esta decisión, la requirente interpuso amparo de acceso a la información pública, luego de que el Metro le comunicara que la Ley de Transparencia no le resulta aplicable.

El CPLT acogió a trámite el amparo y confirió traslado a la Subsecretaría de Transportes.

En sus descargos, la reclamada reiteró que no es competente para conocer de la petición y que a Metro S.A. le corresponde contestar lo solicitado, en atención a que dicha empresa cuenta con los registros audiovisuales de las cámaras de vigilancia ubicadas en sus instalaciones, siendo parte de su propio sistema de seguridad, considerando además que es una sociedad anónima que goza de plena autonomía administrativa, operacional, financiera y societaria.

Antes de emitir su decisión, el CPLT consigna que Metro S.A. informó que “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 20.285, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a la empresa se extiende únicamente a las disposiciones que se refieren a transparencia activa, es decir, a la obligación de mantener publicada cierta información precisa en nuestra página web, razón por la cual Metro no se encuentra obligado a proporcionar la información solicitada”.

Respecto a la alegación de la Subsecretaría de que la información solicitada no obra en su poder, el CPLT decidió que “(…) no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquella que resulte inexistente”.

En definitiva, el CPLT rechazó el amparo de acceso a la información pública, al considerar que no existen antecedentes que permitan desvirtuar lo esgrimido por la Subsecretaría de Transportes.

Vea decisión del CPLT Rol N° C7217-22.

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