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Decreto N°19 de 2001 SEGPRES.

Acción de inaplicabilidad solo puede dirigirse en contra de un “precepto legal” y no de actos administrativos. Segunda Sala del Tribunal Constitucional declara derechamente inadmisible requerimientos.

“Precepto legal” equivale a norma jurídica con rango legal, que puede estar contenida en una parte, en todo un artículo o en varios en que el legislador agrupa las disposiciones de una ley.

8 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible tres requerimientos de inaplicabilidad por no impugnarse normas de rango legal.

En el primero de ellos se accionó de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, Titulo III, numeral 3, del Decreto N° 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 2001, que “faculta a los Ministros de Estado a firmar por orden del Presidente de la República»; y artículo 12, numeral 43, de la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de las materias de personal que se indican.

En el segundo la impugnación se dirigió en contra del artículo 1°, Titulo III, numeral 3, del Decreto N° 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 2001, que faculta a los Ministros de Estado a firmar por «orden del Presidente de la República»; y del artículo 7°, del Auto Acordado N° 94, de 2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

En el tercero se impugnó el artículo 1°, Titulo III, numeral 3, del Decreto N° 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 2001, que faculta a los Ministros de Estado a firmar por «orden del Presidente de la República», en el proceso Rol N° 10.697-2023, seguido ante la Corte Suprema.

El artículo 1, Titulo III, numeral 3º, del Decreto Nº 19 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que faculta a los Ministros de Estado a firmar por orden del Presidente de la República, establece:

“Delégase en los Ministros de Estado la facultad de suscribir, bajo la fórmula «Por Orden del Presidente de la República», los decretos supremos relativos a las materias que a continuación se indican: […]

III. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

  1. Nombramientos, ascensos, retiros y aceptación de renuncia de los oficiales hasta el grado de Coronel o su equivalente en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”. (Art. 1, N°3).

El artículo 12, numeral 43, de la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de las materias de personal que se indican, establece:

“Artículo 12º. – Están exentos de toma de razón y deberán enviarse para su registro en esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de su emisión, los decretos y resoluciones relativos a la vida funcionaria que a continuación se indican:

  1. Retiros, reincorporaciones, llamados al servicio o al servicio activo y cambios de escalafón en las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”.

El Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece en su numeral 7, lo siguientes:

7º.- Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.

La impugnación se dirige en cuanto el Auto Acordado dispone que las apelaciones de los recursos de protección sean vistos en cuenta por la Corte Suprema.

Todas las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se siguen ante la Corte Suprema en sede de recursos de apelación interpuestos por los requirentes en contra de las sentencias dictadas la Corte de Apelaciones de San Miguel que desestimó los recursos de protección que aquellos interpusieron en contra de decretos exentos dictados por el Ministro de Defensa de la época, en los que se dispuso su retiro absoluto de la planta del personal del Ejército de Chile.

En las referidas acciones de protección, los requirentes argumentan que los decretos en cuestión fueron dictados faltándose a los requisitos legales de la firma del Presidente de la República, y en su defecto la expresión “por orden del Presidente”, como asimismo, al control de legalidad que correspondía ejercer la Contraloría General de la República por medio del trámite de toma de razón, alegaciones que fueron desechadas por la Corte.

Los requirentes alegan que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que se les ha tratado de manera discriminatoria respecto de sus pares, dado que los efectos del retiro sólo se producen una vez que los decretos han sido firmados por la autoridad competente, incumpliéndose en este caso los requisitos legales esenciales a este efecto.

Adicionalmente, sostienen que existe una transgresión a su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que el Ministro de Defensa se convirtió en una verdadera comisión especial, pues el acto ni siquiera ha sido dictado por quien tiene la competencia para ello y sin el procedimiento establecido por la ley.

Por último, reclaman se ve afectado su derecho a la honra (art. 19 N°4), dado que se les llamó a retiro de una manera que afecta su reputación, en circunstancias que no existen antecedentes que pongan en duda su integridad funcionaria y que, por tanto, justifiquen la adopción de tal determinación.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible los tres requerimientos, luego de formarse convicción en cuanto a que las acciones constitucionales deducidas no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

Lo anterior porque las acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no se han dirigido en contra de un “precepto legal”.

La resolución de inadmisibilidad señala que la definición de “precepto legal” equivalente al de regla o norma jurídica, aunque de una determinada jerarquía, esto es, de índole legal (resolución de inadmisibilidad en causa rol N° 626-06, c. 1°); que la impugnación ha de estar dirigida en contra de normas legales determinadas concernidas en una gestión jurisdiccional (resoluciones de inadmisibilidad roles N°s 497-06 c. 5°; y 743- 07, c. 5°); no encaminada al cuestionamiento de actos administrativos (resoluciones de inadmisibilidad en causas roles N°s 816-07, c. 6°; 1010-17, c. 6°; 1194-08, c. 6°; y 1753-10, c. 6°); ni alusiva a interpretaciones efectuadas por los tribunales de la justicia ordinaria (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 1420-08, c. 6°); ni contra preceptos constitucionales (rol N° 2017-11, c. 10°), como así tampoco dirigida a la impugnación de presuntos errores cometidos por la judicatura ordinaria (rol N° 5794-18, c. 14 y 15). En todos estos casos se han desestimado las acciones de inaplicabilidad, en cuanto la impugnación en ellas contenidas no se ha encontrado dirigida hacia un precepto de rango legal.

Prosigue la resolución que declaró inadmisibles los requerimientos de inaplicabilidad, que también en sentencias definitivas emanadas de la Magistratura Constitucional se ha resuelto que “precepto legal” equivale a norma jurídica con rango legal, que puede estar contenida en una parte, en todo un artículo o en varios en que el legislador agrupa las disposiciones de una ley (STC Roles N°s 1710, cc. 34, 35, 37 a 39; 1535, c. 2 a 4; 1416, cc. 7, 11; 1345, c. 4; 1254, c. 11; 944, c. 18; y 626, cc. 1, 3, 6, 7).

Desde tales criterios, concluye la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional, que resulta posible deducir que para sortear tal requisito de admisibilidad no basta con que la norma objeto de impugnación consista en una regla jurídica, sino que también aquella ha de encontrarse determinada y detentar jerarquía de ley propiamente tal.

 

 

Vea el texto de requerimientos y de expedientes Roles N°14.046-23, 14052-23 y 14055-23.

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