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Régimen de descanso laboral.

Periodo de descanso diario de un trabajador no está comprendido en su descanso semanal, por lo que debe sumarse a este último en virtud del derecho comunitario, resuelve el TJUE.

Los períodos de descanso diario y semanal constituyen dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos. El descanso diario permite al trabajador apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino también deben suceder directamente a un período de trabajo. El descanso semanal permite que el trabajador descanse en cada período de siete días.

10 de marzo de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una decisión prejudicial en la que determinó que el descanso diario de un trabajador posee una naturaleza distinta al del descanso semanal, por lo que ambas modalidades son complementarias al tenor del derecho de la Unión Europea y, por ende, no excluyentes.

El caso versa sobre un maquinista húngaro que cumplía una jornada laboral variable, en virtud de un convenio colectivo de trabajo. Según sus términos, tenía un descanso de 12 horas entre dos jornadas laborales y un tiempo de desplazamiento de 1 hora; o un descanso semanal de 2 días seguidos. Podía gozar de 1 de estas modalidades a la vez pues no eran complementarias. Ello motivó que demandara a su empleador para exigir el pago de remuneraciones adeudadas, en razón de que “(…) tenía derecho al período de descanso diario inmediatamente antes o después de sus períodos de descanso semanal o de sus permisos o períodos de descanso retribuidos”.

Por su parte, el empleador se opuso a la demanda aduciendo que “(…) el descanso diario debe concederse entre dos períodos de trabajo que se suceden durante un mismo período de veinticuatro horas, pero no cuando no se prevé ningún nuevo período de trabajo, por ejemplo, cuando se concede un descanso semanal o se disfruta de permisos o períodos de descanso retribuidos. En su opinión, ello se justifica por el objeto del descanso diario, consistente en permitir al trabajador recuperar fuerzas entre dos períodos de trabajo. Además, durante cada período de siete días, es necesario conceder un período de descanso semanal de una duración más larga, que sustituye al descanso diario”.

La corte húngara planteó una cuestión prejudicial y remitió el asunto al TJUE para que interpretara la normativa de la UE aplicable al caso. Deseaba que el tribunal resolviera, a la luz de la Directiva 2003/88/CE, si un periodo de descanso diario concedido de manera contigua a un descanso semanal forma parte de este último.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) los períodos de descanso diario y semanal constituyen dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos. El descanso diario permite al trabajador apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino también deben suceder directamente a un período de trabajo. El descanso semanal permite que el trabajador descanse en cada período de siete días”.

Agrega que “(…) es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos. Pues bien, una situación en la que el descanso diario forma parte del descanso semanal vacía de contenido el derecho al descanso diario, privando al trabajador de su disfrute efectivo cuando disfruta de su derecho al descanso semanal. En este contexto, la Directiva no se limita a fijar globalmente un período mínimo en concepto de derecho al descanso semanal, sino que precisa expresamente que a este período se añade el que debe reconocerse en virtud del derecho al descanso diario. Por lo tanto, el período de descanso diario no forma parte del período de descanso semanal, sino que se añade a este, aunque lo preceda directamente”.

Observa que “(…) las disposiciones más favorables que establece la normativa húngara con respecto a la Directiva en lo que se refiere a la duración mínima del descanso semanal no pueden privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario. Así pues, el descanso diario debe concederse con independencia de la duración del descanso semanal establecida por la normativa nacional aplicable”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) el descanso diario previsto en el artículo 3 de esta Directiva no forma parte del período de descanso semanal contemplado en dicho artículo 5, sino que se añade a este. Cuando una normativa nacional establece un período de descanso semanal que excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador, además de ese período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva. cuando se concede a un trabajador un período de descanso semanal, este tiene también derecho a disfrutar de un período de descanso diario precedente a dicho período de descanso semanal”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal dictaminó que el descanso diario debe añadirse al descanso semanal. También es procedente cuando la normativa nacional concede al trabajador un período de descanso semanal superior al que exige el Derecho de la Unión Europea.

 

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-477.21.

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