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Ley 21.308.

No puede exigir a los postulantes a un concurso interno requisitos adicionales a los previstos en llamado que inició el proceso, dictamina la Dirección del Trabajo.

Las exigencias deben transparentarse de forma oportuna en la etapa del proceso concursal que corresponda, lo que en el concurso reprochado no sucedió. Respecto a la renuncia anticipada solicitada por la Corporación de Desarrollo Social de Til Til, la Dirección señala que dicha entidad no se encuentra facultada para exigirla.

11 de marzo de 2023

Se solicitó a la Contraloría General de la República por una funcionaria de atención primaria perteneciente a la Corporación de Desarrollo Social de Til Til la revisión del concurso interno efectuado en el marco de la Ley 21.308 (que mandata a las administradoras de salud municipal, que tengan un porcentaje superior al 20% de su dotación de horas calidad de contratados a plazo fijo, a llamar a concurso para contratarlos indefinidamente). Aduce que no se habría respetado en el llamado del proceso la documentación a presentar, por lo que se declararon inadmisibles algunas candidaturas.

El ente Contralor remitió la consulta a la Dirección del Trabajo que tiene competencia respecto a las Corporaciones Municipales regidas por la Ley 19.378.

La Dirección cita el inciso segundo del artículo único de esa Ley, que establece que “tendrán derecho a participar en dichos concursos internos aquellos funcionarios contratados a plazo fijo que a la fecha del llamado al concurso pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal y que hayan trabajado en ella durante a lo menos tres años, de forma continua o discontinua, con anterioridad a dicha fecha”.

Luego, el inciso 4 de ese mismo cuerpo legal, indica que “los concursos serán realizados por las respectivas entidades administradoras de salud municipal, y deberán resolverse antes de la fecha señalada en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 19.378, de cada anualidad. Los referidos concursos se realizarán resguardando que se desarrollen en base de criterios de carácter técnico, objetivos y de transparencia. En ellos solo se considerarán como factores la calificación de los postulantes, su experiencia y capacitación”.

En tanto, el artículo 23 del Decreto N°1889 del Minsal, prescribe que “el concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que permita evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil ocupacional y requisitos definidos para los cargos a llenar y contribuya a la selección del más idóneo. Ellos serán amplios, públicos y abiertos a todo concursante que cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones del cargo de que se trate. En el llamado al concurso se deberá especificar el tipo de jornada laboral que se propone para el cargo respectivo”.

En atención a la materia consultada, la Dirección del Trabajo se refiere a su dictamen N°4861/272 de 1999, en el cual precisó que “(…) el objetivo esencial del concurso que impone la ley es la igualdad de oportunidades para los postulantes y la correcta evaluación de los antecedentes que exige el cargo concursable”.

A continuación, la Dirección explica que el artículo 7 del Decreto N°5 del Minsal, que aprobó el Reglamento sobre concurso interno para contratación indefinida de la Ley 21.308, dispone como requisitos generales “los de ingreso a una dotación del artículo 13 de la Ley 19.378”. A su vez, el artículo 8 del mencionado Decreto, prevé como requisitos específicos “a) Estar contratado a plazo fijo en dicha entidad administradora municipal; b) Haber trabajado en dicha entidad administradora de salud municipal a lo menos tres años, continuos o discontinuos, en modalidad de plazo fijo. Para efectos de este requisito, también se considerarán los años en que el/la funcionaria haya prestado servicios en calidad de honorarios en la misma entidad, sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales”.

Respecto del concurso efectuado por la Corporación de Desarrollo Social de Til Til, la Dirección puntualiza que “(…) se requirió para postular: fotocopia de carnet vigente por ambos lados; certificado de antigüedad laboral emitido por la oficina de Recursos Humanos de la Corporación; certificado de calificaciones emitido por la Dirección del Departamento de Salud de la Corporación de Desarrollo Social de Til Til, según libro de acta del proceso de calificación funcionaria y certificado de capacitación emitido por la oficina de Gestión de Recursos Humanos y Gestión del Departamento de Salud de la Corporación de Desarrollo Social de Til Til. Sin embargo, según acta de noviembre del 2022, se determinó que en caso de los cargos directivos para tener derecho a postular estos debían presentar su renuncia a dicho cargos a través de una carta, previo al proceso de postulación, con fecha de renuncia de la fecha de asunción del cargo al que postula”.

Es decir, para el caso de los postulantes que ejercen cargos directivos se exigió un documento adicional y distinto al del resto de los funcionarios, el cual no fue explicitado en el respectivo llamado al concurso.

En relación a esa situación, la Dirección del Trabajo señala que “(…) si bien se indicó en el dictamen N°3522/131 del 2004, que se pueden solicitar requisitos adicionales a los establecidos por el ordenamiento jurídico ello resulta procedente siempre que con ello no se vulneren normas de orden constitucional, legal o reglamentaria, y que ellos sean exigidos de forma oportuna y transparente en la etapa del proceso concursal que corresponde, lo que en la especie no ocurrió”.

Agrega que, “(…) por una parte, la renuncia condicionada que la Corporación exigió a determinados funcionarios no se encuentra permitida en el ordenamiento jurídico de que se trata. En efecto, si bien un derecho puede ser renunciado, la normativa no faculta a la respectiva entidad para solicitar una renuncia condicionada de tal naturaleza. Por otra parte, existen requisitos de postulación que están señalados en la ley y requisitos para ser designado en el respectivo cargo que también están señalados por la normativa, los que no necesariamente deben ser coincidentes”.

En tanto a la exclusión formulada en el artículo 5 del Decreto N°5, respecto de los cargos directivos a la que alude la administradora, menciona que “(…) dicha norma no establece un impedimento para la postulación de los funcionarios con cargos directivos, sino que precisa, que ellos no se deben considerar para los efectos de este concurso especial en la dotación comunal de salud del artículo 11 de la Ley 19.378”.

Añade que “(…) no podría darse el alcance pretendido por la entidad empleadora a esta norma por cuanto la Ley 21.308 no establece un impedimento expreso para la postulación de los funcionarios con cargos directivos por lo que el Reglamento de dicha ley no podría exceder los términos de ella estableciendo impedimentos de postulación a funcionarios que la ley no ha excluido expresamente”.

En definitiva, dictamina que “(…) no se encuentra ajustado a derecho declarar inadmisible la postulación a un funcionario al concurso previsto en la Ley 21.308, por no presentar documentación que no fue debidamente explicitada en el respectivo llamado a concurso”.

Vea Dictamen 116/02 del 2023 de la Dirección del Trabajo.

 

 

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