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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Municipalidad de Talca debe pagar las deudas previsionales de trabajador con quien celebró más de 40 contratos a honorarios en un período de 10 años.

Para el máximo tribunal, el pago de la cuota previsional es una obligación legal que vela por el futuro del trabajador para brindarle un sustento digno para su vejez, por lo que su omisión constituye un incumplimiento grave de parte del municipio.

13 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que acogió parcialmente una demanda deducida por un ex funcionario en contra de la Municipalidad de Talca.

El trabajador demandó la declaración de la relación laboral, así como el despido indirecto y la nulidad del despido. El actor indica que prestó servicios para el municipio desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2018, período en el que celebró 42 contratos a honorarios con la demandada, iniciando sus funciones como técnico electricista en el departamento de alumbrado público, ejerciendo en el último período como secretario del jefe de dicho departamento. Refiere que el 30 de junio de 2018 se autodespidió, invocando como causal el no pago de las obligaciones previsionales por parte del empleador.

El tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la relación laboral, pero desestimó el despido indirecto y la nulidad del despido; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca al rechazar el recurso de nulidad presentado por el demandante, al considerar respecto al auto despido que, “(…) al desarrollarse la relación de prestación de servicios, bajo la modalidad de contratos a honorarios, la Municipalidad no retuvo los respectivos porcentajes de los ingresos del actor, salvo, por supuesto, los correspondientes al porcentaje que corresponda en aplicación de las normas tributarias de una boleta de honorarios obliga”, en cuanto a la nulidad del despido, expresó, “(…) una situación de encubrimiento, de fraude o de simulación por parte de la demandada, cuyo propósito hubiera sido suplantar la existencia de la relación laboral bajo la forma de un contrato de prestación de servicios a honorarios, circunstancia que descarta la calificación de grave del auto despido en términos que autorice al trabajador a poner término a la relación laboral de que se trata”.

En contra de este último fallo, el trabajador interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que pidió unificar, consiste en determinar, “(…) la calificación jurídica que reviste el no pago de cotizaciones previsionales y de salud, como un incumplimiento que reviste la gravedad suficiente para la procedencia de la demanda por despido indirecto”.

El actor acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

El recurrente sostuvo que es erróneo lo decidido por la Corte de Talca, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, fundado en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 58, 160 N°7, 171, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, al estimar que no es procedente el despido indirecto fundado en el incumplimiento, por parte del empleador del pago de cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y cuando la existencia del vínculo jurídico se estableció en la sentencia definitiva, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en las sentencias que acompaña para el cotejo.

El máximo Tribunal hizo lugar el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos. A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto que se condenara a la demandada, además de declarar el despido indirecto, al pago de las cotizaciones de seguridad social porque no habían sido solucionadas, a lo cual no se accedió”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) habiéndose acreditado que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación laboral, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por el actor”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo revocó aquella de nulidad, acogiendo la demanda de despido indirecto junto con la declaración de relación laboral.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº26811-2019, de reemplazo, Corte de Talca Rol Nº446-2018 y Juzgado del Trabajo de Talca RIT O-321-2018.

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