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Recurso de apelación.

Norma que establece que el recurso de apelación se concederá solo en el efecto devolutivo respecto de resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Los requirentes estiman que la restricción establecida en la norma impugnada los posiciona en un estado de indefensión procesal.

17 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 194 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que dispone “sólo en el efecto devolutivo”.

El precepto legal impugnado dispone:

“Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;”. (Art. 194, N°1).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto por los requirentes en contra de la resolución dictada por el 10° Juzgado Civil de Santiago que rechazó el incidente de nulidad que promovieron en el juicio ejecutivo.

Los requirentes señalan que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, atenta contra la garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N°3), que incluyen el derecho a la defensa y un debido proceso.

Reclaman que al impedir el legislador que los recursos de apelación deducidos en contra de resoluciones dictadas en los procedimientos ejecutivos sean concedidos con efecto suspensivo, se vulnera el derecho al recurso ya que la apelación deviene en un recurso inútil e ineficaz, pues al ejecutado se le priva de la oportunidad de defenderse satisfactoriamente y se generan a su respecto consecuencias irreparables lo que lo situá en un estado de indefensión procesal.

Tal restricción infringe la esencia misma del derecho a recurrir un fallo impidiendo su libre ejercicio, lo que resulta contrario a la garantía de la seguridad jurídica (art. 19 N°26), ya que se trastoca el núcleo esencial del derecho al recurso y a un debido proceso.

Por otra parte, arguyen que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, en que el legislador otorgue la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, por lo que limitar el derecho a recurrir de la forma descrita en el precepto cuestionado, implica una transgresión a la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento.

Asimismo, estiman que para que el derecho a recurrir sea eficaz, el recurso de apelación debe otorgarse en ambos efectos, ya que el diseño del legislador permite una ejecución provisional estando pendiente el conocimiento y fallo del recurso de apelación y sin caución alguna, lo que resulta arbitrario desde que se trata de una limitación que sólo procede respecto de los demandados en el procedimiento ejecutivo.

Por último, alegan que se vulnera su patrimonio al permitirse la ejecución provisional de una sentencia respecto de la cual existen fundados reparos, sin que el ejecutante tenga que cautelar siquiera los resultados del recurso, lo que supone una amenaza a su derecho de propiedad (art. 19 N°24).

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para seguidamente pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.090-23.

 

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  1. Obvio que es arbitratario y atentatorio contra el principio de Justicia e igualdad ante la ley, convirtiendo un recurso presentado ante un tribunal superior, cuyo fin necesaria y suficientemente debiera ser subsanar, enmendar una sentencia o resolución probablemente arbitraria, errada o injusta, que de otro modo provocaría «denegación de justicia» con todas la transgresiones que ello implica en perjuicio del requirente. Entre ellas el derecho a conservar su patrimonio intacto.
    Es por ello que ello que es imprescindible que este recurso sea admitido «a lo menos» en sus dos efectos: devolutivo y suspensivo; sino ocurre así que sentido tiene presentar el recurso, el cual tiene por objeto conceder competencia al tribu­nal superior jerárquico para que conozca el recurso y enmiende o modifique, con arreglo a derecho, la resolución del tribunal de primera instancia; es decir, conocer y fallar la apelación.
    Algo «esencial» de este recurso, que de enmendarse el fallo de primera instancia, la «naturaleza» de este recurso pierde todo sentido, haciéndolo inútil. Es de «extrema gravedad» e incosecuencia que sea el mismo tribunal inferior quien determine «la esencia y/o la naturaleza» del recurso. Convirtiéndose de esta manera, el tribunal de primera instancia, que es un tribunal inferior, en juez y parte a la vez. Obligando al recurrente a solicitar una «orden de no innovar», donde se pierde valioso tiempo procesal en que quizás el perjuicio ya se haya producido. Esto es un contra sentido y atenta incluso contra lo más esencial de los «derechos humanos».
    Es más, esta facultad del tribunal inferior o de primera instancia, debiera ser derogada, justamente porque atenta contra el derecho a la justicia en igualdad de condiciones. De otro modo se convierte en arbitrario y peligrosamente igual a la «denegación de justicia».
    Para terminar, no se entiende que estaba pensando el legislador al momento de instaurar esta norma que al parecer intenta favorecer intereses particulares de ciertos entes sociales. De otro modo no se entiende!!!
    La justicia «siempre» debe basarse en aplicar el menos común de lo sentidos, el «sentido comun», que se resume en la «correcta» aplicación de la lógica, la razón, la moral, los principios y la inteligencia. Único modo de estar en paz con la «conciencia», que es la que al final de nuestras vidas nos juzgará.
    Gracias

    La Justicia siempre tiene que velar por el bien superior