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Ley 20.791.

Norma transitoria que declara de utilidad pública terrenos destinados por planes reguladores a áreas verdes, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la disposición le impide arbitrariamente ejercer sus derechos constitucionales respecto de los terrenos afectos.

17 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N°20.791, que Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en Materia de Afectaciones de Utilidad Pública de los Planes Reguladores.

La disposición legal citada establece:

“Artículo transitorio. – Declárense de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes N°s. 19.989 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los Lotes cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública”. (Artículo transitorio inciso segundo Ley 20.791).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad municipal interpuesto por una inmobiliaria en contra de la Municipalidad de Conchalí, por la emisión del Certificado de Informaciones Previas que contiene la declaratoria de utilidad pública de un terreno de su propiedad.

El inmueble en cuestión fue objeto de una declaratoria de utilidad pública para “zona verde”, la cual caducó en el año 2010. Sin embargo, la Ley N° 20.791, que modificó el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), restableció las afectaciones a utilidad pública de vialidad y áreas verdes, caducadas en el año 2010, sin establecer un plazo de vigencia definido.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado infringe su derecho a la igual repartición de las cargas públicas (art. 19 N°21), toda vez que la declaratoria de utilidad pública deviene en una medida gravosa, desproporcionada e indefinida en el tiempo, sin posibilidad real de expropiación y justa indemnización.

La medida resulta también desproporcionada, en circunstancias que el gravamen impuesto no trae aparejada compensación alguna, ni se contemplan ventajas ni utilidades reales que nazcan a propósito de la declaratoria de utilidad pública para el afectado.

En esta línea, reclama vulnerada además su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que la norma en cuestión establece una diferencia arbitraria entre quienes en el tiempo intermedio de haberse producido la caducidad de las declaratorias y la dictación de la Ley N°20.791 hubieran aprobado anteproyectos y obtenido permisos otorgados por las Direcciones de Obras Municipales; y los que legítimamente no hubieren deseado desarrollar en dicho tiempo los anteproyectos, vender los terrenos o edificar en ellos.

En ese sentido por un factor netamente temporal se produce una diferencia sustancial, arbitraria y con perniciosas consecuencias patrimoniales, pues la carga impuesta no se compensará con una futura expropiación, resultando entonces en un gravamen totalmente desproporcionado que pesa exclusivamente sobre la inmobiliaria.

Se produce así una afectación injusta a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), en particular a su facultad de construir en terreno propio, dado que se establece un gravamen de duración indefinida sin una adecuada contraprestación estatal.

Precisa que lo anterior no encuentra justificación desde la óptica de la función social de la propiedad, ya que si bien se pueden imponer límites al ejercicio de alguna de las facultades del dominio para fines de planificación urbana, en su caso se le impide la construcción en términos absolutos en el área afecta y por tiempo indefinido, lo que constituye un exceso regulatorio que cercena los atributos más esenciales del derecho de propiedad, sin que haya mediado el pago de una indemnización expropiatoria.

También se transgrede su derecho de propiedad en lo referido a su facultad de disposición, porque si bien teóricamente no se ve afectada su facultad de enajenar el terreno, en la práctica el uso de suelo que se limita solo le permitiría enajenar el inmueble a un precio de mercado castigado por esa restricción, tanto más si le resultara imposible ejecutar un proyecto inmobiliario en él.

Estima se está en presencia de una expropiación regulatoria, ya que la intensidad de la regulación es de tal magnitud que impide en términos absolutos la edificación en el inmueble, lo que imposibilita su utilización para los fines que la inmobiliaria pretende, pudiendo el gravamen extenderse de manera indefinida, sin que en el intertanto se tenga algún tipo de contraprestación estatal, al menos mientras no se materialice la eventual y futura expropiación.

Por otro lado, arguye que existe una transgresión a su derecho a desarrollar cualquier actividad económica (art. 19 N°22), toda vez que no podrá construir ni obtener la aprobación de anteproyectos, permisos ni recepción municipal para alguna construcción, ni mucho menos enajenar el terreno de su propiedad, impidiéndosele desarrollar un negocio lícito si la regulación a la que estaba sometido anteriormente el terreno de la inmobiliaria se altera debido al precepto impugnado.

Por último, aduce que se infringe la garantía de no afectación de los derechos en su esencia (art. 19 N°26), puesto que se viola el núcleo esencial de la garantía del derecho de propiedad y del derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, privándolo de las facultades de uso y disposición inherentes al dominio y suspendiendo de manera indefinida el “derecho a una expropiación”, con la correlativa garantía de ser indemnizado.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite los requerimientos. Si los acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declaren admisibles, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos.

 

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.092-23.

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