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Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.

Normativa concursal no exige que el liquidador o veedor cumpla con las normas sobre comparecencia en juicio para poder actuar en el procedimiento.

Liquidadores y veedores no son necesariamente abogados, por lo que muchas normas de comparecencia no les son aplicables.

19 de marzo de 2023

La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (SUPERIR) dictaminó que es el juez de la causa, quién debe exigir el cumplimiento de las normas sobre comparecencia de los liquidadores y veedores en un procedimiento concursal.

El requerimiento fue realizado por un martillero concursal, que con el fin evitar vicios de nulidad en los procedimientos concursales, solicitó a la Superintendencia que imparta instrucciones a los liquidadores y veedores, que no son abogados, de cumplir con la normativa legal de comparecencia en juicio contenida en la Ley N.º 18.120.

La SIR en su respuesta, en cumplimiento de su facultad de interpretar la normativa sobre procedimientos concursales, se refiere a la naturaleza jurídica del liquidador concursal y su representación. Señala que el liquidador es un representante del interés colectivo de los acreedores y de los derechos del deudor, en cuanto puedan interesar a la masa. La representación es de carácter legal y se adquiere al incorporarse a la nómina, por lo que no requiere otros requisitos para comparecer a los procedimientos concursales de los que es parte.

Agrega que la “ley concursal no exige que el liquidador cumpla con las normas sobre comparecencia en juicio para poder actuar en el procedimiento concursal en el que fue designado, bastando el certificado de nominación respectivo, para actuar en la liquidación, en representación de la masa en su conjunto.”. Ello, conforme los liquidadores pueden ser profesionales de diversas áreas y no necesariamente son abogados.

La Superintendencia concluye que “el llamado a exigir el cumplimiento de las normas sobre comparecencia de los liquidadores y veedores, es el juez del respectivo procedimiento, toda vez que el inciso tercero del artículo 2 de la mencionada Ley N.º 18.120, le otorga al juez la facultad de autorizar a las partes para comparecer y defenderse personalmente”.

 

Vea Oficio 3728-2023 de la SUPERIR.

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