Recurso de casación en el fondo acogido.
Acción reivindicatoria procede en contra del mero tenedor del bien raíz, resuelve la Corte Suprema.
El máximo Tribunal estimó que en virtud del artículo 915 del Código Civil, el dueño de un predio puede reivindicar su dominio respecto del mero tenedor. En la especie, el demandado solicitó a su hija la restitución de parte de una propiedad en la que autorizó a la demandada construir una casa para que habitara junto a su nieta.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó aquella de base que hizo lugar a una demanda de reivindicación, y en su lugar, rechazó la acción reivindicatoria.
El dueño de una propiedad compuesta por tres retazos de terreno, ubicados en la comuna de San Fernando, demandó a su hija la reivindicación de parte del inmueble, ya que la demandada ocupa ese bien raíz pretendiéndose dueña y poseedora del inmueble, privando al demandante de la posesión material y careciendo de contrato que autorice esa ocupación, como fue asentado en una causa anterior donde fue desestimada la acción de precario que el actor dedujo para obtener la entrega del inmueble. Fundó su acción en lo estatuido en los artículos 889 y 915 del Código Civil y explicó, respecto a esta última disposición, que la acción reivindicatoria también resulta procedente si es dirigida en contra del mero tenedor, conforme a la jurisprudencia que cita. Asimismo, señala que anteriormente intentó pedir la restitución de la propiedad mediante la acción de precario, la que fue desestimada porque el vínculo familiar que lo une a la demandada no constituye mera tolerancia en la ocupación.
En su defensa, la demandada instó por el rechazo de la acción, argumentando que el demandante la autorizó a construir una casa en los terrenos reclamados para que viviera junto a su ex cónyuge y la hija de ambos, hecho que consta en un juicio de alimentos del año 2011, y en una causa de precario deducida por el actor en el año 2015. Refiere que, de esos procesos emana que la parte recurrente autorizó la ocupación hasta que su nieta menor alcanzara la mayoría de edad, reconociendo que la construcción del inmueble emplazado en ese lugar fue financiada mayormente por la demandada y que a su restitución le sería devuelto el 50% del valor de lo construido, siendo esas las razones que fueron consideradas para desestimar la pretérita acción de precario a que se refiere su contraparte. Finalmente, añade que la acción reivindicatoria no puede prosperar, debido a que el propietario no ha perdido la posesión inscrita, y la demandada no es poseedora sino mera tenedora del bien raíz.
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