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TC declaró admisible el requerimiento.

Norma que permite apelar de la resolución que negó el desafuero del Diputado Mulet, será revisada por el Tribunal Constitucional que tendrá que resolver si la declara inaplicable.

El requirente alegó que el precepto legal impugnado contradice la Constitución en cuando concede el recurso de apelación contra la resolución que niega el desafuero, vulnerando además el debido proceso.

20 de marzo de 2023

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, interpuesto por el diputado Jaime Mulet Martínez, que impugna el artículo 418 del Código Procesal Penal, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre el fondo de la impugnación.

El precepto legal que se solicita declara inaplicable para la gestión pendiente establece:

“Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema”. (Art. 418).

El Pleno de la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó la solicitud de desafuero del Diputado Jaime Mulet. En contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, tanto el Ministerio Público como el Consejo de Defensa del Estado interpusieron recursos de apelación. El requirente sostiene que dicha sentencia no es apelable, desde que la norma legal objetada se opone a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución, que limita a una sola hipótesis la posibilidad de recurrir de apelación en estos casos, esto es, cuando el Pleno de una Corte de Apelaciones se pronuncia acogiendo la solicitud de desafuero promovida por el ente persecutor, pero no cuando niega lugar a la formación de causa.

El requirente sostiene que se vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que se trata de soslayar una limitación recursiva establecida por la Constitución, debiendo siempre primar su regulación por sobre una norma legal, en virtud del principio de supremacía constitucional.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento. Arguye, en primer lugar, que artículo 418 no pugna con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Política, ya que considera que dicha norma constitucional no impide la apelación de la decisión que deniega una solicitud de desafuero.

Sobre este punto, previene que el citado artículo 61 ha tenido interpretaciones divergentes, por lo que la literalidad de la norma no resulta suficiente para interpretar el sentido y alcance del precepto, no entregando el requerimiento elemento de juicio alguno que permita hacer prevalecer una lectura de la regla por sobre la otra, aduciendo que la regla parece más bien referirse a que la apelación procede  genéricamente a la decisión que emite el Tribunal, sea accediendo o denegando el desafuero solicitado.

Precisa que lo anterior se debe a que, en virtud de la historia fidedigna de la ley, se desprende una clara voluntad del autor de la norma contenida en el actual artículo 61 de la Constitución, en el sentido de asegurar el recurso, cualquiera que fuese el contenido de la decisión adoptada por el pleno de la respectiva Corte de Apelaciones, inspirada siempre por el propósito de cubrir también el recurso del ciudadano acusador.

Continúa argumentando que, en virtud de una interpretación sistémica y finalista, la referida norma constitucional necesariamente debe coordinarse con el principio de igualdad y la justicia y la racionalidad del procedimiento y, en ese marco, el precepto legal cuestionado no pugna con la norma superior, desde que, el resguardo institucional manifestado en la consagración de una exigencia como la del desafuero, no deja de existir ni decae con el reconocimiento de un recurso de apelación como el que se busca denegar en el caso concreto.

En cuanto a la supuesta afectación al debido proceso, el Ministerio Público hace presente que depende intrínsicamente de la interpretación que se tenga acerca del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución, pues el requerimiento se basa en la legalidad del juzgamiento más que en el cumplimiento de parámetros de racionalidad y justicia a los que alude la garantía en cuestión.

A pesar de lo anterior, sostiene que la apelación del desafuero denegado no puede pugnar con la noción de justo y racional procedimiento, desde que, conservando la excepcionalidad del desafuero, mantiene al interior de él un régimen recursivo equivalente al que las personas no aforadas enfrentan cuando a su propia iniciativa piden y obtienen de la instancia pertinente su sobreseimiento, que es lo que resulta para el aforado cuando se deniega la solicitud formación de causa en su contra.

Cabe señalar que la Magistratura Constitucional se ha pronunciado acogiendo los requerimientos en los siguientes casos: Jorge Eduardo Sabag Villalobos (Rol Nº2067-11); Christian Urízar Muñoz (Rol Nº 3046-16); Fidel Edgardo Espinoza Sandoval (Rol Nº3764-17);  Felipe de Mussy Hiriart (Rol Nº4010-17); Jorge Esteban Pizarro Soto (Rol Nº6028-17); Manuel José Ossandón Irarrázabal (Rol Nº10871-21); Hugo Gutiérrez Gálvez (Rol Nº13304-22); Hugo Gutiérrez Gálvez (Rol Nº13305-22); y Rodrigo Eduardo Alexis Mundaca Cabrera (Rol Nº13367-22);

 

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.895-22.

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