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Recurso de amparo acogido por Corte de Santiago.

Prohibición de ingreso al país de ciudadano cubano por no contar con visa temporal es ilegal.

Arribó al territorio nacional y manifestó su intención de solicitar el reconocimiento de condición de refugiado, por lo que la omisión de la autoridad recurrida de no iniciar el procedimiento, se traduce en una amenaza a la garantía consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

22 de marzo de 2023

La Corte de Santiago acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de la PDI por haberle impedido ingresar a un ciudadano de nacionalidad cubana a Chile.

El recurrente alegó que el 12 de marzo del año en curso arribó al territorio nacional, luego de haber obtenido un visado temporal mexicano una vez que viajó a dicho país, a fin de poder viajar a Chile, toda vez que su hermano, padre y madre actualmente residen en Chile, sin embargo, la recurrida no le permitió el ingreso al país, en atención a que su pasaporte cubano no contaba con la visa respectiva para ingresar a Chile, por lo que se ordenó su devolución a México y no pudo solicitar el reconocimiento de calidad de refugiado, respecto del cual cumple con todas las condiciones de la Ley 20.430.

Lo anterior, ya que desde el año 2021 viene siendo hostigado por las autoridades policiales cubanas, toda vez que su familia escapó de Cuba por territorio marítimo no autorizado, y el día de hoy todos residen en Chile; por lo que para las políticas del régimen de gobierno imperante en Cuba, su familia es considerada como desertora.

El recurrido informó que “(…) los ciudadanos de nacionalidad cubana requieren, para su ingreso a Chile en condición de permanencia transitoria, una visa previa o autorización que debe ser obtenida de manera anterior al viaje, ello conforme lo consignado en Resolución Exenta N°264 de 9 de enero de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que, se aplicó la prohibición imperativa de ingreso establecido en el artículo 32 N°8 de la Ley 21.325 en relación al artículo 27 del mismo cuerpo legal.”

Agrega que en lo que respecta a la petición de reconocimiento de la condición de refugiado, “(…) el amparado no efectuó ninguna solicitud al respecto, tal como consta en el formulario de evaluación de pasajeros, pues solo manifestó fines migratorios como motivo de su viaje a Chile.”

La Corte de Santiago acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, en virtud de los artículos 1, 2, 25 y 26 de la Ley N°20.430, sobre Protección de Refugiados, “(…) una solicitud de refugio como la planteada por el amparado debe recibir un tratamiento especial (“el trato más favorable posible”) y que, en particular, ha de estar sujeto a un régimen de prontitud, inmediatez y oportunidad; sin que las disposiciones reglamentarias dictadas puedan afectar el núcleo del derecho reconocido por la ley y por los tratados internacionales dictados en la materia.”

En ese sentido, refiere que “(…) resulta manifiesto que ya encontrándose el amparado en territorio nacional y habiendo manifestado su intención de formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, lo que incluso se puede tener por reconocido al interponer la presente acción de amparo, no existe impedimento alguno para la aplicación de las normas previamente señaladas, por lo que actualmente la omisión de la autoridad recurrida de no iniciar el procedimiento de que se trata deviene en ilegal, y en este caso en particular, se traduce en una amenaza a la garantía consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y ordenó a la Policía de Investigaciones dar inicio al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado del actor, permitiendo su ingreso al territorio nacional.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°489–2023.

 

 

 

 

 

 

 

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