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Recurso de protección acogido.

Ministerio Público debe adoptar medidas de protección a favor de profesor rural de Cañete amenazado por un grupo insurrecto.

Lo anterior, sin que aquello importe intromisión en facultades privativas del órgano investigador.

25 de marzo de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción y acogió el recurso de protección interpuesto por un profesor que trabaja en una escuela rural, ubicada en el camino que une Cañete con Tirua, en contra del Ministerio Público, la Fiscalía Local de Cañete y la “Comunidad Indígena” Wallmapu Libre, por las omisiones del ente persecutor en la investigación penal de las graves conductas realizadas por un grupo mapuche insurrecto que afectaron su integridad física/psíquica y honra, y también por no adoptar medidas de protección en su favor y de su familia.

El actor explica que en junio del 2022 sujetos pertenecientes a una organización reivindicatoria mapuche rayaron murallas del colegio en el que trabaja y colgaron pancartas en su frontis, en las que le recriminaron conductas racistas y homofóbicas, las cuales no son efectivas. Estos hechos se suman a la usurpación que afectó a terrenos de su mujer y a las amenazas realizadas por una comunidad indígena denominada Antunewen Ruka en contra de su familia (le indicaron que la harían cenizas si intentaban acciones legales), situación que se encuentra en conocimiento de la Corte de Concepción en la causa Rol N°15.394/22.

Agrega que el Director del establecimiento educacional expresó a la comunidad estudiantil que los mensajes expuestos no reflejan la realidad y que las imputaciones no corresponden a la opinión que tiene de sus colegas.

El recurrente menciona que tales conductas no han sido investigadas correctamente por la Fiscalía, provocando una indefensión a su persona. Estima que tales omisiones afectan sus derechos fundamentales a la integridad física y psíquica, y honra (dado que se mancilla su buen nombre y el Ministerio Público no ejerce su rol como persecutor y protector de las víctimas).

La Fiscalía Local de Cañete informó que tuvo conocimiento de la situación descrita por medio de denuncia efectuada por el Subdirector administrativo del Colegio en la 3° Comisaria de Cañete, no obstante, el establecimiento educativo no cuenta con cámaras de seguridad que permitan tener certezas sobre la situación y tampoco se identifica con precisión a las personas que cometieron tales actos.

En tanto, la CONADI informó que las comunidades indígenas señaladas por el actor no figuran dentro del Registro Público de Comunidades y Asociaciones.

La Corte de Concepción observa en su fallo que el recurso de protección fue interpuesto en contra de personas indeterminadas, y que de acuerdo a la información entregada por el órgano competente en materia indígena las comunidades mencionadas no existen en su Registro.

Respecto de la reclamación en contra del Ministerio Público, la Corte señala que “(…) es un hecho inconcuso que se ha iniciado una investigación criminal por parte de la Fiscalía, a quien le corresponde en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito, ejerciendo la acción pública en la forma prevista por el legislador, de igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y testigos, unido al hecho que como lo informa el afectado se incoó una querella criminal por los acontecimientos sucedidos, ante el Juzgado de Garantía de Cañete, es decir, el actor ejerció igualmente la acción penal, de lo que aparece de lógica consecuencia que las peticiones y presentaciones en torno a los hechos deben ser formulados ante dicha sede”.

En definitiva, la Corte desestimó el recurso al considerar que “(…) encontrándose la investigación de los hechos que dieron origen a este recurso en curso, esta sede jurisdiccional no resulta ser la vía idónea que la ley ha contemplado para resolver la pretensión del recurrente, por consiguiente, esta acción de tutela constitucional habrá de ser desestimada por ahora, existiendo causa criminal abierta ante la sede pertinente en torno a los hechos denunciados”.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. En su fallo indica que “(…) con el estándar suficiente que impone el análisis para esta sede cautelar, y conforme a las reglas de la sana crítica, que la denuncia planteada por el actor resulta plausible y razonable en cuanto a que se encuentra amenazada su integridad física y psíquica por acciones intimidatorias desplegadas por un grupo de personas no identificadas, cuestión para cuya apreciación íntegra, resulta imprescindible considerar el contexto en el que acontecen, pues como se ha dicho previamente por esta Corte en Roles N°92.735/21, N°36.832/21 y N°36.846/21, es un hecho conocido que durante un tiempo considerable han acaecido diversos sucesos vinculados al uso de la fuerza o poder físico, sea bajo la modalidad de amenaza o como acciones concretas, en contra de las personas o grupos de ellas en las regiones del Biobío, La Araucanía y Los Ríos, cuestión que, en la especie, ha sido reconocido o más bien denominada como una manifestación de violencia rural en una determinada zona del país, y encontrándose enmarcada en este contexto la situación denunciada por el recurrente, no puede ser desoída su alegación –sin perjuicio de lo que se resuelva en su oportunidad en sede penal al tenor de la investigación que corresponda llevar adelante por el Ministerio Público- por cuanto lo que se denuncia es la amenaza de derechos amparados por la Constitución, circunstancia que ha ocasionado al afectado, un temor verosímil –en el contexto anotado- de ser afectada su integridad física y psíquica”.

En vista de lo anterior, el máximo Tribunal agrega que “(…) respecto a la causa descrita el enfoque primordial debe estar en la adopción de medidas tendientes a prevenir tales contingencias para el caso concreto, conducentes a evitar las consecuencias perniciosas a que puede verse enfrentado el recurrente, a causa del particular conflicto desarrollado, en especial, si como en este asunto, se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el Constituyente”.

Luego la Corte Suprema cita diversas normas de rango constitucional y legal que atribuyen a la Fiscalía facultades para garantizar la protección de las víctimas y testigos.

En mérito de tales disposiciones y del supuesto fáctico descrito, resolvió que “(…) es posible asentar que está verificada una conculcación y amenaza antijurídica de garantías fundamentales, aseguradas por la Constitución, como es del caso, a cuya mantención podría eventualmente contribuir causalmente por omisión de la autoridad pública mandatada por la Constitución y la Ley, al no otorgar protección al afectado dentro del ámbito de su competencia, surge entonces la potestad constitucional descrita, para que mediante medidas reparativas o rectificatorias, se otorgue la protección pedida en sede constitucional, sin que aquello importe intromisión en facultades privativas del órgano investigador en el caso, desde que el mandato cuya ratificación se exige por esta vía, se encuentra circunscrito a que el recurrido no se abstenga injustificadamente, de ejecutar las atribuciones y cargas previamente impuestas en abstracto por la Constitución y la Ley”.

En máximo Tribunal acogió el recurso de protección y ordenó al Ministerio Público que adopte medidas investigativas y de protección a favor del recurrente, “(…) por cuanto la normativa transcrita, da cuenta certeramente que, es su responsabilidad llevar a cabo múltiples acciones, tales como la investigación de un hecho punible, con amplias facultades, y velar de forma eficiente y eficaz por la protección y seguridad de las víctimas correspondiéndole, en consecuencia, ejecutar y disponer los medios para que dichas labores logren resultados”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°57.774/22 y Corte de Concepción Rol N° 48.887/22 (Protección).

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