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Opinión.

«La Corte IDH y la prisión preventiva oficiosa en México», por Carlos M. Pelayo Moller.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la prisión preventiva oficiosa es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos. ¿Reformará México su Constitución?

8 de abril de 2023

En una reciente publicación de agendaestadodederecho.com se da a conocer el artículo «La Corte IDH y la prisión preventiva oficiosa en México», por Carlos M. Pelayo Moller, especialista en derechos humanos.

Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) publicó la sentencia en el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. En la misma se analizan dos figuras fundamentales en el procedimiento penal mexicano: el arraigo y la prisión preventiva.

Ambas figuras fueron declaradas respectivamente total y parcialmente incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Toda vez que tanto la figura del arraigo y la prisión preventiva se encuentran previstas en la Constitución Mexicana, los cambios a la normatividad ordenados por el Tribunal conllevarían la modificación de esta, lo que ha motivado un amplio debate en la sociedad mexicana.

Los hechos del caso

El 12 de enero de 2006, los señores Tzompaxtle y el señor Robles, fueron detenidos cuando viajaban con otras dos personas en un automóvil en carretera. (párr. 48). Ellos fueron incomunicados y no recibieron información sobre los motivos de la detención. (párr. 51).

Posteriormente, el 18 de enero de 2006 les fue dictada una orden de arraigo por noventa días. Luego, el 17 de abril de 2006 se les dictó prisión preventiva por el delito de terrorismo. Los acusados resultaron absueltos del delito imputado, pero condenados por el delito de cohecho. (párr. 54 a 71)

Dado que el Estado reconoció expresamente su responsabilidad internacional respecto a los hechos ocurridos en contra de las víctimas del caso, la litis se centró en la compatibilidad de las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa tal como están previstas en la Constitución mexicana con la CADH.

La prisión preventiva en México

La Corte IDH tiene una amplia jurisprudencia en el análisis de la prisión preventiva como medida cautelar, por lo que los estándares aplicables son por demás claros (párrafos 93 a 114).

En particular en México, en los últimos años los supuestos legales para su aplicación automática (oficiosa) se ha expandido a nivel constitucional en el Artículo 19, aún con la entrada de un sistema acusatorio en materia penal en todo el país. Al respecto, no hay estadísticas fiables en cuanto al número de personas que se encuentran en prisión preventiva ya que esta figura se emplea tanto a nivel federal como estatal.

La Corte IDH, analizó la figura de la prisión preventiva aplicada en el caso de los señores Tzompaxtle Tecpile y de Gustavo Robles, con la legislación vigente al momento de los hechos de abril de 2006 a octubre de 2008 (párr. 158). Así, la Corte analizó las disposiciones previstas en los artículos 161 y 168 del Código Federal Procesal Penal de 1999. (párr. 160 y 161).

Para la Corte, dicha legislación se refería únicamente a la concurrencia de los presupuestos materiales (al hecho punible y a la participación del imputado) sin hacer referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría prevenir, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad (párr. 162).

Las únicas circunstancias que los jueces podrían tomar en cuenta para no decretar la prisión preventiva oficiosa es que se encuentre comprobada una circunstancia eximente de extinción de responsabilidad lo que implica hacerlo tomando en cuenta un elevado estándar probatorio (párr. 162).

En este contexto, la Corte determinó que la prisión preventiva bajo ese régimen no tiene una finalidad cautelar alguna y se transforma en una pena anticipada (párr. 162). Esto, toda vez que se establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que se consideran por el legislador con cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso (párr. 164). Todo ello en contravención con los estándares interamericanos.

La reinvención de la Constitución desde los derechos humanos

Si bien, en el caso se analiza lo que en su momento fue la normatividad vigente a la fecha de los hechos en cuanto a la figura del arraigo y la prisión preventiva oficiosa, para la Corte IDH “no cabe duda que los aspectos que la hacen incompatible [a dicha legislación] con la Convención Americana […] persisten en su redacción actual” (párr. 214).

En lo que respecta a la prisión preventiva, se ordenó que México adecue su ordenamiento jurídico tomando en consideración lo indicado por la Sentencia, en donde se establecen los requisitos que deben de cumplir este tipo de medidas para que sean compatibles con la CADH. (párr. 217). Esto necesariamente implica que México deberá adecuar los presupuestos en torno al régimen de prisión preventiva oficiosa que actualmente opera en el país a partir de los dispuesto por el artículo 19 constitucional.

Finalmente, la Corte IDH recordó el deber de todas las autoridades estatales, incluidos jueces y juezas, de garantizar los derechos humanos a través del ejercicio de un adecuado control de convencionalidad cuando apliquen las figuras del arraigo y la prisión preventiva para no afectar los derechos de las personas investigadas o procesadas por un delito, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal (párr. 219). Esto llevaría necesariamente a la inaplicación de la figura del arraigo y una modulación importante en la figura de la prisión preventiva oficiosa.

Reflexión a futuro: La democracia subvertida y la necesidad de una soberanía rediseñada

La importancia de la sentencia radica, en primer lugar, que ha traído justicia a las víctimas después de años de lucha a nivel nacional y en el Sistema Interamericano. Desde un punto de vista jurídico, tomando en cuenta los precedentes de la Corte  IDH en asuntos similares, se esperaba una sentencia con los alcances ya mencionados.

Es así que la sentencia ha generado reacciones mayoritariamente a favor, aunque también en contra principalmente a partir de la necesidad de modificar el texto constitucional para dar cumplimiento a la sentencia. Esto, ya que las medidas de no repetición de una sentencia pueden tener efectos generales si declaran la inconvencionalidad de normas a nivel interno.

En un primer momento, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Gobernación en un comunicado conjunto dieron a entender, que el fallo sería cumplido integralmente. Sin embargo, algunos funcionarios de alto nivel también han salido al paso para afirmar lo contrario, sin que estos comentarios puedan entenderse como un rechazo a la sentencia o una postura oficial por parte de México.

La discusión no es menor, en el trasfondo se encuentra a prueba el compromiso del Estado con los derechos humanos y el derecho internacional; asimismo, la necesidad de redefinir los parámetros democráticos bajo los cuales la Constitución mexicana es constantemente modificada sin límites, aun cuando algunas de estas modificaciones van abiertamente en contra de los derechos humanos.

En definitiva, el mero argumento de la soberanía nacional no debe ser obstáculo para que se dé cumplimiento a la sentencia de la Corte IDH integralmente, reparando a las víctimas y llevando a cabo las acciones necesarias para eliminar el arraigo y la prisión preventiva oficiosa de la Constitución mexicana.

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