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Debido proceso.

Normas del Código de Procedimiento Penal que consagran un sistema penal inquisitivo, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de las normas impugnadas transgrede el principio de presunción de inocencia, puesto que el sentenciador desde el inicio del procedimiento lo asume culpable, lo que se acentúa considerando que él también es responsable de la investigación de los hechos.

8 de abril de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 109, 110, inciso primero, 274, 275, 277, 305 bis C, 424, 433 Nº4, 499 inciso tercero; todos del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 93 Nº3 del Código Penal.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“El juez debe investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen”. (Art. 109).

“El delito se comprueba con el examen practicado por el juez, auxiliado por peritos, en caso necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del delito, de los instrumentos que sirvieron para su perpetración y de las huellas, rastros y señales que haya dejado el hecho; con las disposiciones de los testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera como se ejecutó; con documentos de carácter público o privado; o con presunciones o indicios necesarios o vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su existencia.” (Art. 110, inciso primero).

“Después que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los antecedentes resultare:

1° Que está justificada la existencia del delito que se investiga, y

2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.

El juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias señaladas.” (Art. 274).

“La resolución en que el inculpado sea sometido a proceso o mandado poner en libertad será fundada y expresará si se han reunido o no las condiciones determinadas en el artículo 274.

La que lo somete a proceso enunciará, además, los antecedentes tenidos en consideración y describirá sucintamente los hechos que constituyan las infracciones penales imputadas.

En la misma resolución, el juez ordenará la filiación del reo por el servicio correspondiente y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso la cuantía de la fianza, cuando el delito por el cual se le enjuicia haga procedente ese beneficio en alguna de las formas previstas en los artículos 357 o 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar.

Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere el inciso precedente podrán ser dictadas en resoluciones separadas”. (Art. 275)

“Por el procesamiento la detención se convierte en prisión preventiva”. (Art. 277).

“No obstante lo dispuesto en el artículo 305 bis A, las órdenes de detención y la resolución que somete a proceso al inculpado llevan consigo el arraigo, mientras están vigentes en el proceso y aun cuando el inculpado o reo se encuentre en libertad provisional.

Producen también arraigo de pleno derecho las sentencias condenatorias que impongan penas privativas o restrictivas de libertad que deban cumplirse en el país mientras no se ejecuten o extingan y aun en los casos en que el condenado se encuentre en libertad condicional o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos en la ley N°18.216”. (Art. 305 bis C)

“Cuando, ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, el juez no encontrare mérito para decretar el sobreseimiento, dictará un auto motivado en el cual dejará testimonio de los hechos que constituyen el delito o los delitos que resultan haberse cometido y la participación que ha cabido en él, o en cada uno de ellos, al reo o a los reos de la causa, con expresión de los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar unos y otras. Este auto será la acusación de oficio y deberá dictarse en el plazo de quince días, contado desde la ejecutoria aludida al comienzo de este artículo.” (Art. 424).

“El procesado sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

4a. Cosa juzgada;” (Art. 433 N°4).

“No faltando diligencia alguna o hechas las ordenadas conforme al inciso anterior, el juez pronunciará sentencia en el plazo legal.” (art. 499 inciso tercero).

“La responsabilidad penal se extingue:

3ª. Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos. (art. 93 N°3 Código Penal).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en el fondo interpuesto por un Oficial de la Armada en retiro, en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso sobre un presunto delito de homicidio y tormentos ocurridos el 11 de noviembre de 1977, en que se rechazó la excepción de cosa juzgada. Este recurso de casación en el fondo se encuentra con decreto de autos en relación ante la Segunda Sala de la Corte Suprema.

El requirente alega que la aplicación de las normas objetadas vulneran la garantía constitucional del debido proceso (art. 19 N°3 inciso 7°), toda vez que concentran en el ente jurisdiccional la función de investigar, procesar, acusar y condenar al imputado, lo que le resta toda imparcialidad al juez que sentencia, desde el inicio del proceso donde ya cuenta con una convicción sobre la culpabilidad del procesado, actuando como juez y parte.

En ese sentido, sostiene que resulta evidente que el carácter de inquisitivo que otorgan los preceptos legales cuya inaplicabilidad se persigue al proceso penal resulta contraria a la separación de las funciones de investigar, procesar, acusar y sentenciar que ha hecho la legislación chilena para adecuar el proceso penal a las exigencias mínimas de un debido proceso, como lo son el derecho a la defensa y una justa y racional investigación.

También reclama que la aplicación de los artículos 433 N°4 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 93 N°3 del Código Penal, conculcan el principio pro reo, contemplado en el artículo 19 N°3 inciso octavo de la Constitución, en virtud del cual ningún delito podrá ser castigado con otra pena que la establecida en una ley promulgada con anterioridad a la perpetración del delito, salvo que la nueva ley favorezca al reo.

Lo anterior, ya que la ley que lo favorece es aquella que impide la revisión de las sentencias a través de recalificaciones jurídicas de los delitos que se le imputan, pues de no respetarse su procedencia, se negará el efecto penal de la cosa juzgada y la aplicación de amnistía en su favor la cual fue realizada en su debido momento, lo que resultará, finalmente, en la dictación de una sentencia que desconoce de manifiesto sus derechos humanos a través de la aplicación de un procedimiento penal inquisitivo, en el cual no puede defender adecuadamente sus pretensiones, produciéndose su indefensión procesal.

Arguye que la aplicación de los artículos 274, 424, 275, 277 y 305 C del Código de Procedimiento Penal objetados, en el caso concreto, transgrede el principio de presunción de inocencia, puesto que el sentenciador desde el inicio del procedimiento lo asume culpable, lo que se acentúa con la acusación en que ya da por acreditado el ilícito y su participación en él, lo que afecta bienes jurídicos de rango constitucional altamente valorados por el Constituyente, tales como la dignidad de todas las personas, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, entre otros.

Finalmente, de la aplicación integral de los preceptos legales impugnados se deriva una vulneración a la esencia de sus derechos fundamentales (art. 19 N°26) y se pone en riesgo su libertad, siendo juzgado en un procedimiento penal discriminatorio e imparcial.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.167-23.

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