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Responsabilidad civil subsidiaria.

Banco debe indemnizar a entidad de Seguridad Social por recibir indebidamente transferencias por pago de pensión de cliente fallecido, cuya muerte se ocultó por el familiar del pensionista que se benefició de ellas, resuelve Tribunal Supremo de España.

No estamos, como ocurre con la responsabilidad civil de naturaleza tributaria, ante una responsabilidad «ex lege», sino ante una responsabilidad derivada del delito, es decir, dirigida a reparar el daño causado: no se trata del plazo para devolver cantidades indebidamente percibidas, sino de restituir lo que ha sido objeto de un delito de estafa.

10 de abril de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que condenó a un banco a indemnizar por vía de responsabilidad civil subsidiaria al Instituto Nacional de la Seguridad social la cantidad de 129.209,01 euros, con ocasión del delito de estafa cometido por un hombre que se apropió de las pensiones de su padrastro transferidas a la cuenta bancaria desde su fallecimiento, cuya muerte fue ocultada a Seguridad Social.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que sólo debe reportar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad recibida por las transferencias correspondientes a los últimos cuatro años, es decir, desde el 2013 a 2017, de modo que no se le puede reclamar la cantidad indebidamente percibida durante los años anteriores, puesto que están prescritas conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1994, ya que el plazo de prescripción es de cuatro años desde la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) nos encontramos en la determinación de la cuantía a que asciende el elemento patrimonial defraudado en un delito de estafa común, coincidente, en el caso, con el montante en que se concreta la responsabilidad civil, que no varía porque la perjudicada sea la Seguridad Social, fundamental a los efectos de la relevancia penal, y que, por lo tanto, al ser una consecuencia del delito y no un presupuesto, como cabría en el caso de fraude tributario, queda sujeta al régimen propio de la responsabilidad ex delicto.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) partiendo de que el delito por el que se condenó es el de estafa, no hay especialidad alguna en el tipo penal aplicado por razón del sujeto víctima del delito, de manera que lo que pretende el recurrente es que la estafa cometida contra la Administración tenga un mejor tratamiento en cuanto a la satisfacción del perjuicio que el cometido contra cualquier otro sujeto pasivo. Por otro lado, aquí no estamos, como ocurre con la responsabilidad civil de naturaleza tributaria, ante una responsabilidad «ex lege», sino a una responsabilidad derivada del delito, es decir, dirigida a reparar el daño causado: no se trata del plazo para devolver cantidades indebidamente percibidas, sino de restituir lo que ha sido objeto de un delito de estafa.”

En ese sentido, refiere que “(…) queda descartada esa prescripción de cuatro años, que pone su acento en los aspectos tributarios, cuando no es eso lo que ha sido objeto del proceso, sino que la Seguridad Social ha sido engañada a raíz de un ardid característico de un delito de estafa, que ha generado unos perjuicios, que han de ser resarcidos, en igualdad de condiciones y circunstancias que si fuera otra la víctima, lo que deriva la cuestión a la determinación del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad procedente de ese delito.”

En esa misma dirección, señala que “(…) no cabe apreciar la prescripción alegada, pues ha de insistirse que estamos ante un delito de estafa continuado, que ha venido generando perjuicios no solo en los últimos cuatro años, sino durante todos los que perduró la defraudación, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132 CP, los plazos de prescripción se computarán desde el día que se realizó la última infracción. De seguirse la tesis de la recurrente, sería desconocer esta realidad jurídica, a costa de disgregar por periodos esas distintas acciones que conforman un único y mismo delito, que es el que ha dado lugar a la condena, el cual, insistimos, se trata de un delito continuado de estafa, y que, como tal delito continuado, aun cuando se integre por una pluralidad de acciones, quedan unificadas jurídicamente, conformando un injusto propio y diferenciado.”

En efecto, manifiesta que,  “(…) un único delito, aunque sea espaciado en el tiempo, por lo que, si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 116.1 CP, «toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios«, y esta responsabilidad se ha de traducir en una reparación de esos daños y perjuicios que ocasione ese delito ( arts. 109 y 110 CP), ello ha de llevar aparejado que la indemnización ascienda a la totalidad del perjuicio ocasionado en los distintos momentos en que se haya ido ejecutando, y no solo a una parte de él, que es lo que se acaba pretendiendo por la recurrente.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto, por lo que confirmó la condena en contra de la entidad bancaria por ser responsable civil subsidiariamente del hombre condenado por el delito de estafa a quien además se le condenó a la pena de dos años de prisión por haber recibido la pensión de su padrastro luego de su fallecimiento, el cual ocultó al Instituto Nacional de Seguridad Social.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°151-2023.

 

 

 

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