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Amparo de acceso a la información acogido parcialmente por CPLT.

Subsecretaría de Educación debe entregar información sobre las denuncias de acoso y/o abuso sexual al interior del organismo.

El tiempo estimado por el órgano como necesario para la atención de la solicitud, no resulta desproporcionado siendo, por el contrario, abordable sin distraer indebidamente a los funcionarios del desarrollo de sus labores habituales.

23 de abril de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió parcialmente el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, por el cual se solicitó información referida a “las denuncias de acoso y/o abuso sexual al interior del organismo, desde 1 de enero de 2018, en formato excel, desglosada por tipo de conducta denunciada (acoso sexual y/o abuso sexual), región de la denuncia, sexo y edad de la víctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jerárquico de la persona denunciada o victimario. Además, se solicitó “una breve descripción de la denuncia, estado de tramitación, existencia de sanción, derivación al Ministerio Público, la indicación de las denuncias declaradas inadmisibles y si el victimario fue expulsado del organismo”.

La Subsecretaría de Educación respondió al requerimiento indicando que, en cuanto a la petición relativa al tipo de conducta denunciada; región de la denuncia, sexo y edad de la víctima; sexo y edad del denunciante; sexo, edad y nivel jerárquico de la denunciada; descripción de la denuncia y el estado procesal; y cantidad de abusos y acosos acreditados luego de la respectiva investigación administrativa, la información no se encuentra sistematizada en los términos requeridos, por lo que su entrega implicaría la elaboración de un documento ad hoc, sin que ello se enmarque en la esfera de lo determinado como solicitud de transparencia por el artículo 10 de la Ley N° 20.285.

Respecto de los documentos sobre acoso y/o abuso sexual al interior del organismo desde enero de 2018, indicó que, de acuerdo con lo que informa el Comité de Sumarios y Juicios de la División Jurídica, los instrumentos que deben examinarse para proceder a su entrega corresponden a un total de 184 archivos, los cuales deben revisarse en detalle, toda vez que, resulta preciso anonimizar y tarjar datos personales y de contexto que puedan implicar la revelación de información altamente sensible.

En ese sentido, añadió que el análisis de cada documento requiere un tiempo aproximado de 15 minutos, lo que implica un total de 54 horas, equivalentes a 6 días laborales, con dedicación exclusiva de 2 funcionarios, lo que implicaría dejar al equipo de la Unidad con un tercio menos del personal durante una semana, lo que importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.

Por otro lado, hizo presente que los documentos que contienen información sobre denuncias de acoso y/o abuso sexual, corresponden a datos de carácter personal e información sensible de los involucrados, respecto de los cuales la Subsecretaría de Educación tiene el deber de resguardo.

Añadió que, no existiendo norma que lo autorice, ni consentimiento expreso por parte de los titulares de los datos, conforme al artículo 7 de la Ley N° 19.628, la Subsecretaría está obligada a guardar secreto sobre los mismos.

Por último, mencionó que según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debe comunicar la solicitud a las personas afectadas por la información requerida, lo que significa otra distracción indebida de los deberes de los funcionarios, toda vez que, al menos se trata de dos personas por cada procedimiento, es decir, un mínimo de 364, considerando sólo al denunciado y denunciante.

Conocida la respuesta, la requirente interpuso amparo de acceso a información.

Admitido a trámite, el CPLT confirió traslado a la Subsecretaría de Educación, la que junto con reiterar lo informado en la respuesta a la solicitud de información, invocó la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), y N° 2, de la Ley Nº 20.285.

Además, precisó que el tiempo a invertir en la tabla solicitada es consecuencia de que actualmente no existe un documento que contenga la información requerida y, por ende, no se trata de información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, en los términos expuestos por el artículo 10 de la Ley N° 20.285.

El CPLT acogió el amparo. En su decisión señala que, “revisadas las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar los supuestos establecidos en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, a juicio de esta Corporación, el tiempo estimado por el órgano como necesario para la atención de la solicitud no resulta desproporcionado siendo, por el contrario, abordable sin distraer indebidamente a los funcionarios del desarrollo de sus labores habituales. En efecto, la Subsecretaría estima que para atender la solicitud es necesario destinar 15 minutos a cada uno de los 184 documentos, lo que implica un total de 46 horas para recopilación, lectura y análisis de los antecedentes, al que se suma un estimado de 8 horas para la elaboración de un informe final, dando como resultado 54 horas para efectuar la entrega del archivo Excel. Luego, si se distribuyen las referidas 54 horas en los 20 días hábiles, prorrogables por otros 10 adicionales, con los que cuenta el órgano para responder la solicitud, se puede estimar que la entrega de la información podría efectuarse solo destinado parte de la jornada de sus funcionarios, sin desatender otras gestiones que tengan a su cargo”.

Agrega que, “cabe tener presente que el principio de continuidad de la función pública obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, finalidad constitucional y legal que no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, por cierto, se encuentran aquellos derivados de la Ley de Transparencia”.

Por lo expuesto, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, el CPLT estimó que “las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para justificar y acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión torne plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia”.

No obstante, en atención a la naturaleza de la información requerida, señaló que, “si bien en la solicitud de acceso a la información no se requiere la individualización de las personas involucradas, a juicio de este Consejo, el número acotado de procesos sumariales que abarca la petición, sumado a la multiplicidad de datos pedidos, podría permitir que se logre la identificación de individuos específicos, configurándose de esa manera la afectación que hace procedente la verificación de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia. Por tales consideraciones, en aplicación de la jurisprudencia citada, tratándose los antecedentes enunciados de información cuya develación podría hacer identificables a los funcionarios involucrados, como, asimismo, de antecedentes cuya revelación podría afectar el éxito de las investigaciones incoadas, en el caso de aquellas que se encuentren abiertas, se rechazará el amparo en este aspecto, debiendo reservarse dicha información. Al efecto, se sigue lo razonado en la decisión Rol C8906-22 y C8908-22”.

En conclusión, el CPLT decidió acoger parcialmente el amparo, ordenándose la entrega, en formato excel, de la información correspondiente a las denuncias de acoso y/o abuso sexual al interior del organismo, desde el 1 de enero de 2018, desglosada por tipo de conducta denunciada y región de la denuncia, indicando, además, el estado de la denuncia y, si está en investigación sumaria, fue sancionada, derivada al Ministerio Público o se declaró inadmisible; e, incluyendo la cantidad de abusos y acosos acreditados luego de una investigación administrativa, respecto de los cuales se desestima la invocación de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), y N° 2, de la Ley de Transparencia.

A su vez, rechazó el amparo respecto de la entrega de los datos correspondientes a “sexo y edad de la víctima”, “sexo y edad del denunciante”, “sexo, edad y nivel jerárquico (respecto de la víctima) de la persona denunciada o victimario”, “breve descripción de la denuncia” y “si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo”, al configurarse a su respecto las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia.

 

Vea Decisión CPLT C9716-22

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