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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

El Código del Trabajo es supletorio del Estatuto Docente respecto del despido indirecto, resuelve la Corte Suprema.

El máximo Tribunal confirmó que la legislación laboral suple los vacíos que en esta materia pudieran presentar las leyes especiales, por lo tanto, la Municipalidad de Lampa deberá pagar a docente que la demandó por auto despido todas las indemnizaciones respectivas, así como los montos previsionales insolutos.

26 de abril de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que acogió una demanda interpuesta en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa.

Se demandó despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. La actora expuso que el 1 de marzo de 2018 inició sus servicios, siendo incorporada como docente a contrata para hacer clase en un colegio de la comuna de Lampa. Refiere que en febrero de 2020 decidió demandar el auto despido, luego de verificar que, durante la relación laboral, la demandada efectuó descuentos previsionales sin ser enterados a los organismos correspondientes.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, al considerar que, “(…) efectivamente concurre la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, respecto del empleador, por cuanto se ha acreditado tanto por la prueba incorporada por la demandante como por la demandada, analizadas en los considerandos precedentes, que a la fecha del auto despido existía un atraso en el pago de los bonos por contrato colectivo y de cotizaciones previsionales, lo que a juicio de la suscrita, hace plenamente procedente la causal de despido indirecto invocada por la demandante”.

La decisión fue revocada por la Corte de Santiago que acogió el recurso de nulidad de la parte demandada, al estimar que, “(…) se asentó que estamos frente a una trabajadora que fue contratada en virtud del Estatuto Docente Municipal, resultando incompatible con esta normativa la institución del auto despido como la nulidad del despido y sus efectos, pues si bien es cierto las disposiciones del Código del Trabajo son supletorias del mencionado Estatuto, tal supletoriedad no es aplicable en el presente caso, toda vez que el término de los servicios de una docente, la normativa aplicable está regulada en los artículos 71 y siguientes de la Ley N°19.070”.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) la procedencia de aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del trabajo, conforme lo autoriza su artículo 1º, inciso tercero, particularmente el artículo 162, respecto de la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales y las correspondientes sanciones o indemnizaciones que de ella surgen –pago de remuneraciones post término del contrato, a aquellos profesionales de la educación regidos por la Ley N°19.070”.

La actora acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

La recurrente sostuvo que de acuerdo con los fallos que acompaña, procede que las profesionales reguladas por la Ley N°19.070, puedan acceder a la institución del auto despido y, como consecuencia de éste, la sanción de la nulidad del mismo, al aplicarse de manera supletoria las normas del Código del Trabajo.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) el uso del Código del Trabajo de manera supletoria, es plenamente aplicable a los trabajadores regidos por un estatuto especial, cuando aquél no contiene normas particulares al respecto. En estos casos, frente a un vacío del estatuto particular, es la normativa laboral común la que la integra y la que debe utilizarse para resolver el supuesto de hecho acreditado no regulado, por expresa remisión legal”.

En tal sentido, y al referirse a la institución del despido indirecto, el fallo sostiene que, “(…) La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho Código. La institución de la nulidad del despido obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras – públicas o privadas -, cumplan con las obligaciones que, conforme al régimen legal respectivo, las ligan con sus dependientes”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) no es procedente la afirmación que se contiene en la decisión recurrida al sostener la incompatibilidad normativa descrita por el empleo de la expresión “solamente”, puesto que, por una parte, la reglamentación referida a la impugnación de la causal de despido indirecto y las consecuencias de ser acogida, no existe en la mencionada legislación especial, por lo que debe aplicarse la codificada general en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra respuesta en el derecho común laboral, concluyéndose que la exclusión atribuida como sentido conceptual a ese adverbio, es posible asignar en aquellos asuntos íntegramente normados que por una razón de suficiencia, repelen todo intento integrador”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la sentencia de primer grado no es nula.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº1.069-2022, Corte de Santiago Rol Nº2.753-2020 y Juzgado del Trabajo de Colina RIT O-82-2020.

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