Diario Constitucional

Ley 21.436.

Dictamen de la Dirección del Trabajo que fijó el sentido y alcance de la Ley que profesionaliza el fútbol femenino, no es susceptible de impugnarse por la vía de un recurso de reposición.

Lo anterior tiene respaldo jurídico en su Dictamen N°110/11 del 2004 y Ordinario N°0926/2014, como en el Dictamen N° 39.353/2004 de la Contraloría. Sin perjuicio de ello, aclaró nuevamente aspectos de la Ley 21.436 (que promueve la igualdad en la conformación de los planteles femeninos y masculinos).

Por Redacción·15 de abril de 2023·9 min de lectura
imagen: El Mostrador
Referencial

La Dirección del Trabajo rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de su Dictamen N°329/11 del 2023, mediante el cual impartió directrices a las Sociedades Anónimas Deportivas respecto al sentido y alcance de la ley 21.436, que establece nuevas condiciones laborales y profesionaliza a las jugadoras de fútbol que participan en el Campeonato Nacional de Fútbol Femenino organizado por la ANFP.

Sobre el medio utilizado para impugnar las directrices impartidas (art. 10, Ley 18.575 y art. 59, Ley 19.880), el Director del Trabajo indica que no es un mecanismo idóneo al efecto, pues tal como se expresó en su Dictamen N°110/11 del 2004 y Ordinario N°0926/2014 su potestad para interpretar la legislación y reglamentación social “(…) se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3 de la Ley 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa reguladora que se ha desempeñado únicamente por este Servicio”.

La anterior doctrina administrativa tiene sustento jurídico en el Oficio N° 39.353/2004 de la Contraloría General República, en el cual la entidad Contralora se refirió a las potestades del Servicio de Impuestos Internos (entidad fiscalizadora que cumple un rol similar a la Dirección del Trabajo), pronunciamiento el que se manifestó que “(…) el uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3 de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el Servicio”.

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