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Artículos 5, inciso 1, y 154 del Código del Trabajo.

Mecanismo de seguridad en la empresa para revisión de trabajadores debe tener carácter puramente preventivo y despersonalizado, y encontrarse regulado en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, dictamina la Dirección del Trabajo.

Toda medida de control o vigilancia que desee implementar el empleador en cuanto pueda afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los trabajadores debe ceñirse a los criterios asentados en el Dictamen N°2210/035 de 2009.

7 de mayo de 2023

Se solicitó a la Dirección del Trabajo por el empleador autorización para utilizar equipos sorteadores infrarrojos e inalámbricos que permiten seleccionar a los trabajadores aleatoriamente con la finalidad de efectuar revisiones de seguridad.

Expone la Dirección del Trabajo que según la descripción entregada por el requirente, el mecanismo solicitado consiste en una caja que contiene dos indicadores luminosos, que poseen una botonera que puede funcionar de manera mecánica o por detección de movimiento. Cuando se acciona la botonera por el trabajador, el equipo enciende una luz verde o roja, en caso de que se encienda la luz roja la máquina emitirá un sonido que alerta que se seleccionó un dependiente para la revisión de seguridad.

Luego de esa descripción, la Dirección señala que “(…) no emite autorizaciones de funcionamiento de los sistemas como el expuesto por el solicitante”, lo que no obsta a “(…) que este Servicio pueda realizar observaciones mediante fiscalizaciones en terreno”.

Al efecto señala que para su implementación es necesario tener presente el artículo 5, inciso 1, del Código del Trabajo, el cual establece que “el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.

En relación a lo anterior, cita su jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N°3704/134 del 2004, la cual señala que “(…) los derechos fundamentales necesariamente se alzan como límites infranqueables de los poderes empresariales, siendo ésta no una afirmación teórica o meramente simbólica, sino que un principio o valor normativo –función unificadora o integradora de los derechos fundamentales- que de forma ineludible debe irradiar y orientar la aplicación e interpretación de las normas laborales, debiendo darse primacía, de manera indiscutible a aquellos por sobre éstos”. Palabras que encuentran respaldo jurídico en lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución.

Agrega que “(…) todo empleador en el ejercicio de sus facultades empresariales, debe reconocer, proteger y promover el respeto de los derechos fundamentales de sus trabajadores. Tal obligación está basada en el respeto de la dignidad de la persona humana, que el constituyente ha reconocido en el artículo 1, inciso primero”.

De lo anterior desprende que “(…) toda medida de control o vigilancia que desee implementar el empleador deberá ceñirse a dicho respecto, especialmente cuando pueda afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los trabajadores”.

La Dirección prosigue en su línea argumentativa citando el Dictamen N°2210/035, en el cual se asentó que, en materia de colisión de derechos fundamentales, debe tenerse presente lo siguiente: “(…) por su parte, en una función de clausura del sistema de derechos fundamentales, el contenido esencial del derecho –garantía reconocida en nuestra carta fundamentales en el artículo 19, N°26- supondrá la existencia de un núcleo irreductible, inaccesible a todo intento limitador. De esta forma, la posibilidad de imponer un límite al ejercicio libre del derecho fundamental, basado en el ejercicio de otros derechos constitucionalmente relevantes, ha de estar determinada por el respeto al contenido esencial del mismo, constituyéndose éste a su vez, en lo que la doctrina ha denominado un límite a los límites”.

Enseguida, la Dirección del Trabajo manifiesta que en “(…) toda limitación a un derecho fundamental aplicado al ámbito laboral, siempre subyace la obligación de respetar el contenido esencial del mismo, prevaleciendo este ante todo ejercicio limitador del derecho o garantía constitucional”.

En cuanto a la legalidad de implementar un mecanismo de control o vigilancia sobre todos los trabajadores, la Dirección cita el Dictamen N°2210/035 de 2009, el cual destaca tres condiciones que toda medida de control o revisión de trabajadores debe respetar, sea aplicable a una selección de trabajadores elegidos en forma aleatoria o a la totalidad de la empresa o a una sección de ésta, las cuales son los siguientes: “(…) a) que la medida se incorpore al Reglamento Interno de la empresa dictado en conformidad a la ley; b) la medida debe ser idónea a los objetivos perseguidos, mantener el orden, higiene y seguridad de la persona y sus trabajadores, sin incurrir en actos ilegales o arbitrarios por parte del empleador; y, c) la medida no puede tener un carácter pre-policial, investigatorio o represivo, sino que, por el contrario, debe tener un carácter puramente preventivo y despersonalizado”.

En vista de lo anterior, la Dirección considera que no se desprende “(…) a priori que una medida de control universal aplicable a todos los trabajadores de la empresa tenga per se un carácter pre-policial, investigatorio o represivo, asunto que debe ser determinado en conformidad a un análisis del caso concreto”.

Luego la Dirección alude al artículo 154, inciso final, del Código del Trabajo, que prescribe que “las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo, y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador”.

Por lo tanto, “(…) los sistemas destinados a la seguridad de la empresa siempre deben encontrarse reguladas en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, normándose y estableciéndose, en dicho instrumento, un procedimiento de funcionamiento de estos sistemas, según lo dispuesto en el artículo 154 citado precedentemente”.

En definitiva, sobre la base de las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia administrativa invocada, la Dirección del Trabajo dictaminó que, “(…) de implementarse un mecanismo de selección aleatorio para la revisión de los trabajadores que laboran en la empresa este deberá cumplir con lo dispuesto en el presente informe”.

Vea Ordinario N°609 del 2023 de la Dirección del Trabajo.

 

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