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Fuente: Pauta.cl
Ley N° 20.720.

Norma que restringe el recurso de apelación en el procedimiento concursal se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que el hecho de que se le impida apelar a la resolución lo deja en indefensión, afectando su garantía al debido proceso.

11 de mayo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4, numeral segundo, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

La disposición legal impugnada establece:

“Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.” (Art.4, numeral segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho seguido ante Corte de Apelaciones de la Serena, que impugna la resolución del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle que no concedió el recurso de apelación deducido por el requirente en un procedimiento de liquidación forzosa iniciado en su contra, por estimar que la resolución no es apelable en virtud del precepto impugnado.

Por medio del recurso de apelación se buscaba enmendar la resolución por la cual el juez reprogramó de plano la audiencia de prueba sin que se abriera un incidente de entorpecimiento, alterando, según la demandada, la sustanciación normal del proceso.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en particular su derecho al recurso, e infringe además el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación a los artículos 8.1 y 8.2.h. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Lo anterior ya que se lo priva injustamente del recurso de apelación imposibilitando que la resolución impugnada pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada, en circunstancias que se alteró la substanciación regular del juicio y se resolvió sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.

Añade que dicha situación lo deja en indefensión y vulnera abiertamente el derecho a revisión de las sentencias, que es parte integrante del debido proceso (art. 19 N° 3), dado que no existen más acciones o recursos procesales para hacer valer sus derechos, resultando en una medida infundada y desproporcionada.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.232-23.

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