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imagen: peritojudicial.com
España.

Servicio de salud y su aseguradora deberán indemnizar a familia de mujer fallecida a causa de un cáncer de pulmón, tras ser diagnosticada erróneamente

En caso de pérdida de oportunidad el daño que se indemniza no es el material correspondiente al hecho acaecido sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.

11 de mayo de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por el viudo y los hijos de una mujer fallecida a causa de un cáncer de pulmón no diagnosticado. Tanto la autoridad de salud como su aseguradora deberán responder solidariamente.

Según los hechos del caso, la mujer, una fumadora empedernida, acudió a un centro de salud debido a intensos dolores lumbares. Fue diagnosticada con lumbalgia mecánica y se le prescribió dieta y ejercicios. No obstante, los dolores continuaron y se hicieron cada vez más agudos, razón por la cual fue enviada a urgencias. En este lugar fallecería meses después de su primer diagnóstico  Según la autopsia su deceso estuvo relacionado con un cáncer no tratado.

Por lo anterior, presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial en sede administrativa, la cual fue rechazada. Posteriormente demandaron a la autoridad de salud y a su aseguradora por el deceso de su familiar, a causa del erróneo diagnostico que le realizaron.

En su presentación solicitaron una indemnización de perjuicios de $80.000 euros y el reconocimiento de la responsabilidad solidaria de la aseguradora. Estimaron que el monto determinado no es suficiente para resarcir el daño irreparable que causó la muerte de su familiar, teniendo en cuenta que solo tenía 56 años y, por lo tanto, una amplía esperanza de vida.

Por su parte, las demandadas adujeron que la cifra solicitada por los recurrentes adolece de falta de motivación puesto que en su determinación el a quo tuvo en cuenta las consideraciones que alegan ellos, como su edad. Asimismo, refieren que de todos modos la mujer tenía un nulo margen de supervivencia, aún si el cáncer hubiera sido detectado con anterioridad, dado su estado de avance.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) si se hubiera orientado su clínica sintomatológica correctamente, se hubiera conseguido iniciar lo más pronto posible un tratamiento oncológico adecuado con Quimioterapia. Tal tratamiento hubiera perseguido «enlentecer «y «frenar» el libre crecimiento tumoral maligno sin diagnóstico (tanto a nivel local como a distancia). Tener en cuenta que con el tratamiento oncológico, en estadios avanzados , como el de la paciente , se alcanzan en estos estadios, según prueba pericial”.

Agrega que “(…) es precisamente el resultado de la radiografía en lo que se apoya la sentencia de instancia, junto a las sucesivas consultas por dolor que no cedía con el tratamiento farmacológico, para considerar que no se utilizaron medios al alcance para poder determinar realmente la afección y pautar el tratamiento, y, de hecho, incluso la perito que informa a instancia concluye que » La atención no es correcta en una lumbalgia en la que el día 22 en una RX no de tórax, existían algunas alteraciones que hubieran debido aclararse, con la técnica correcta”.

Comprueba que “(…) en el caso de la pérdida de oportunidad el daño que se indemniza no es el material correspondiente al hecho acaecido sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; por tanto, ha de valorarse la pérdida de una alternativa de tratamiento, lo cual se asemeja en cierto modo al daño moral , que es el concepto indemnizable”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno: 1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior. 2º. Grado o entidad del daño ocasionado”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger el recurso y revocar parcialmente el fallo impugnado. Si bien mantuvo el monto indemnizatorio dictaminado por el a quo, resolvió la responsabilidad solidaria de la aseguradora.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 276/2023.

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