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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que establecen los reajustes e intereses aplicables a los sujetos morosos por deudas municipales, no producen resultados contrarios a la Constitución.

A la mora de la obligación se le adicionan reajustes e intereses. Al ser una obligación accesoria, opera automáticamente sin ningún tipo de procedimiento adicional, y los intereses se deben por todo el tiempo de la mora desde que se determine el mes calendario de su vencimiento.

12 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 48 de la Ley de Rentas Municipales; y 53, inciso tercero, del Código Tributario, en relación a una causa seguida ante Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Bernardo, y en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel en virtud de un recurso de apelación.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la gestión pendiente, establecen lo siguiente:

“Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales

El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario”. (artículo 48)

“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.” (artículo 53).

En 2021, el requirente fue informado que en virtud de sus actividades comerciales adeudaba el pago de una patente municipal que se hizo exigible en 2017. Por ello dedujo una demanda para que se declare prescrita la deuda correspondiente al segundo semestre de 2017 y del primer semestre de 2018. Si bien la municipalidad se allanó a esta pretensión, no hizo lo mismo respecto al cobro de los derechos de aseo y la deuda correspondiente al segundo semestre de 2018 al primer semestre de 2021, que cobra más reajustes e intereses, lo que demanda reconvencionalmente.

El requirente se allanó a pagar los periodos demandados reconvencionalmente, pero no sus reajustes e intereses, ya que estimó que la patente le fue otorgada tardíamente por razones imputables a la municipalidad. El juzgado acogió íntegramente la demanda reconvencional, por lo que el requirente impugnó esta decisión vía apelación.

Así, la gestión pendiente es el recurso de apelación que dedujo contra el fallo del a quo, cuya vista aún se encuentra en trámite en estrados de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Alega que la aplicación de los preceptos impugnados para resolver la gestión pendiente contraviene el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política, al posibilitar el cobro de una deuda desproporcionada y arbitraria (103 millones de pesos, al haberse aplicado un interés de 1,5 mensual, cobrando un 20,19% adicional).

Refiere que el retardo del pago no le es imputable por haber actuado con responsabilidad y buena fe, y que los preceptos impugnados impiden al Corte juzgar el caso de acuerdo a su propio mérito, siendo ello una discriminación arbitraria que no obedece a criterios de razonabilidad bajo los estándares constitucionales.

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, con votos en contra.

En su análisis de fondo, pone de relieve que “(…) ante la mora de la obligación, a la suma adeudada, se le adicionan reajustes e intereses. Al ser una obligación accesoria, opera automáticamente sin ningún tipo de procedimiento adicional, y los intereses se deben por todo el tiempo de la mora desde que se determine el mes calendario de su vencimiento”.

Agrega que “(…) el interés moratorio tiene un objetivo y función disuasoria que en el evento que se infrinja la norma exista un desincentivo de que tal monto compensatorio corresponde a que ante el incumplimiento de la obligación por parte del contribuyente prefigura ser deudor de un precio superior a la regla de intereses del mercado. Esto es lo que se denomina la razonabilidad económica, con su sello disuasoria y por estar sobre la línea del mercado”.

Señala que “(…) es deber destacar que el contribuyente tuvo la opción efectiva de evitar la aplicación de dichos intereses que reclama en su libelo, no obstante por una vía diferente, en sentido contrario a lo que hoy expresa en su libelo, esto, y no habiendo pagado oportunamente sus obligaciones municipales, objeta constitucionalmente el proceder, sin ponderar el deber municipal de cobrar la acreencia de una deuda con el Municipio”.

En definitiva, concluye que “(…) no es posible en esta sede de inaplicación, controvertir el monto de los intereses, tomando en consideración que en la gestión pendiente no se discutió el monto de aquellos, sólo existió objeción y controversia sobre la procedencia de mérito de pago de intereses y reajustes, todas circunstancias que exceden el ámbito de la acción que regla el artículo 93, N°6 de la Carta Política. Por lo tanto, es materia accesoria que debe discutirse en sede del juez de mérito y no ante esta Magistratura”.

La decisión se acordó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Señalan que “(…) la aplicación de los preceptos legales impugnados resulta contraria a la Constitución, esto es, que el interés surge de la simple morosidad del contribuyente y no, como sucede aquí, por la acción o inacción del Estado, en este caso, de la Municipalidad, desde que la “demora” tiene su origen, aunque sea parcialmente, en la tardanza en impetrar el cobro de lo adeudado por parte de la Entidad Edilicia, a pesar que la patente había sido solicitada ya en 2017”.

Agregan que “(…) aplicar los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente resulta contrario a la Constitución porque el tiempo transcurrido desde que se generó la obligación tributaria y su no pago por el contribuyente no deviene de la mera voluntad de no solucionarla o de la dilación imputable a la requirente, sino que surge de la actuación municipal, de manera que aplicar el interés importa desconocer estas circunstancias, vulnerando así el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental”.

Concluyen que “(…) a la luz del caso concreto, en primer lugar, el atraso no es imputable al Servicio ni a Tesorería, sino a la Municipalidad, debiendo considerarse la facultad establecida en el artículo 66 de la Ley de Rentas Municipales, y, en segundo lugar, lo más relevante, es que, precisamente, la Entidad Edilicia ha controvertido ese hecho, por lo que, un mecanismo como el referido resuelta meramente teórico o puramente abstracto”.

El fallo cuenta con la prevención del ministro Rodrigo Pica, que estimó que “(…) la declaración de inaplicabilidad de los intereses contemplados por los artículos 48 de la ley de rentas municipales y 53 del Código Tributario no puede ser entendida sin su devengo desmedido o desproporcionado a causa de la demora injustificada del obrar de los órganos del Estado a propósito de la resolución de conflictos ligados a la base imponible”.

Agrega que “(…) en ese caso, la finalidad legítima del precepto impugnado se pervierte constitucionalmente, cuestión que es especialmente relevante en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que se configura como un instituto de control concreto, en el cual las circunstancias de hecho y derecho del caso concreto son relevantes, al punto que lo juzgado es el resultado que la aplicación de la norma genera en el caso concreto”.

Concluye que “(…) la gestión pendiente se está en presencia de un proceso reciente, y si hubo efectivamente tardanza en el cobro, hubo efectivamente una declaración de prescripción al respecto, siendo obvio que lo declarado prescrito no devenga a esta fecha intereses. Todo lo expuesto determina que no concurren los elementos que la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado para acoger un requerimiento de inaplicabilidad de este tipo”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.252-2022.

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