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Recurso de nulidad acogido.

No procede cancelar la licencia de conducir aun cuando el condenado hubiere sido sancionado con anterioridad por el delito de conducción en estado de ebriedad porque ya habían transcurrido más de cinco años, resuelve Corte de Temuco.

Del tenor del artículo 196 de la Ley de Tránsito, luego de las modificaciones de la Ley N°20.580, se desprende que el haber modificado el término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, no significa que diga relación con una situación distinta que impida la aplicación del artículo 104 del Código Penal, por cuanto ello significaría que tales hechos, en lo relativo a la suspensión de la licencia de conducir se tornarían en imprescriptibles, lo que es ajena a nuestro ordenamiento jurídico.

14 de mayo de 2023

La Corte de Temuco acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Villarrica, que condenó al acusado a la pena de ciento veinte días de presidio menor en su grado mínimo, sustituyéndose por la remisión condicional de la pena por un lapso de un año, más una multa de un tercio de UTM y la cancelación de la licencia de conducir, por el delito de conducción en estado de ebriedad.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que las condenas anteriores (mayo y junio de 2011) no pueden ser consideras para incrementar la extensión de la pena accesoria por estar vinculada a una hipótesis de reincidencia, ya que al tratarse de un simple delito ha transcurrido más del tiempo previsto en el artículo 104 años del Código Penal, esto es cinco años. De modo que se le debió haber impuesto una suspensión o prohibición para conducir vehículos por un lapso inferior y no la cancelación de la misma, ya que los ilícitos anteriores se cometieron con anterioridad al 15 de marzo de 2012, fecha en que se modificó el artículo 196 inciso primero parte final de la ley 18.290.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Temuco razona que “(…) del tenor literal del artículo 196 de la Ley de Tránsito, luego de las modificaciones introducidas por el artículo 1°, N°7 de la Ley N°20.580, se desprende que el haber modificado la terminología de la norma, en especial lo referente al término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, no significa que diga relación con una situación distinta que impida la aplicación del artículo 104 del Código Penal, por cuanto ello significaría que tales hechos, en lo relativo a la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir se tornarían en imprescriptibles, cuestión que resulta ajena a nuestro ordenamiento jurídico.”

Por otra parte, refiere que “(…) los documentos detallados en el requerimiento del Ministerio Público, y que además se tuvieron a la vista en la sentencia definitiva para condenar al imputado, se trata de delitos de la misma especie, pero ocurrido más allá de los plazos establecidos por el artículo 104 del Código Penal, (cinco años), por lo que no corresponde que sea considerado para la regulación de la pena accesoria; y, al hacerlo, se ha incurrido en un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al haberse condenado al sentenciado a la suspensión de su licencia de conducir por un lapso mayor al que establece la ley.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, solo en cuanto dejó sin efecto la pena accesoria de cancelación de la licencia de conducir y en su reemplazo la misma fue suspendida por un término de dos años.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°277-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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