Noticias

Recurso de casación en el fondo rechazado.

Si la cesión de la factura se efectuó antes de que quede irrevocablemente aceptada el deudor puede oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, resuelve la Corte Suprema.

Si la factura no es objetada dentro del término de ocho días caduca el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías.

30 de mayo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó las excepciones opuestas, y ordenó continuar con la ejecución.

Una empresa de factoring demandó el cobro de una factura emitida el 2 de julio de 2019, por un monto de $49.980.000.-, iniciando la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

La requerida se opuso alegando la falta de entrega de la mercadería e invocó al efecto el artículo 5 letra d) de la Ley Nº19.983. Dicha oposición fue rechazada de plano por el tribunal, fundado en que la factura no fue reclamada dentro de los ocho días siguientes a su recepción, razón por la que se la tuvo como irrevocablemente aceptada.

Luego,  dedujo demanda ejecutiva y la deudora se opuso invocando las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de requisitos del título y de nulidad de la obligación.

El tribunal de primera instancia desestimó las excepciones y ordenó continuar con la ejecución, al considerar que, la falta de legitimación activa era improcedente, ya que la factura fue cedida a la empresa de factoring conforme a derecho; el título ejecutivo no fue cuestionado por el ejecutado al momento de su notificación; y la nulidad de la obligación no pudo ser acreditada por el demandado, ya que sólo aportó como medio probatorio su propia confesión, sin ningún otro medio para desvirtuar la prestación que se le exige cumplir.  Esta decisión fue confirmada sin más por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los numerales 2, 14 y 7 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, en relación al artículo 4 de la Ley Nº19.983.

El recurrente sostuvo, en síntesis, que los servicios cuyo pago se reclama en la factura cobrada no fueron prestados por la ejecutante, a la que le fue cedido el instrumento en disconformidad con las formalidades que exige la ley, especialmente, respecto a la notificación que se le debió hacer al ejecutado de dicha cesión. Asimismo, refiere que la obligación es nula por incumplimientos de la emisora original de la factura, los cuales no han sido solucionados a la época de la presentación de la demanda. Finalmente, aduce que el título es inválido pues fue cedido inmediatamente una vez emitido, sin que haya transcurrido el plazo de ocho días que para tal efecto establece la ley.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo. El fallo señala que las cuestiones jurídicas esenciales a resolver, consisten en determinar qué efectos pudo tener, el hecho de haberse cedido la factura antes del plazo de ocho días previsto por la ley para que la factura adquiera el carácter de aceptada irrevocablemente.

Antes, el máximo Tribunal descarta la infracción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indica que basta observar que la circunstancia de haberse interpuesto la demanda por el último de los cesionarios de la cadena de factoring, sin mención a los anteriores, no configura la referida excepción.

Luego, refiere que la ley 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar su existencia al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil. De esta forma, no basta la simple emisión de la factura en conformidad a la ley, sino que además es necesario que se cumplan determinados requisitos que hacen posible tanto su cesión como el reconocimiento de su mérito ejecutivo, los que el fallo explicita y desarrolla.

Del conjunto de las normas examinadas la sentencia concluye que para que la factura sea dotada de mérito ejecutivo es necesario que se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma, momento a partir del cual cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito.

Luego, la Corte puntualiza que el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, la factura se entiende irrevocablemente aceptada y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados. Además, se tornan inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como también aquellas basadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

Pone de relieve el máximo Tribunal, que se estableció como un hecho de la causa que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada, para enseguida examinar la consecuencia jurídica de haberse cedido la factura el mismo día que fue emitida. En este sentido reitera que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada cuando no ha sido reclamada dentro de los ochos días contados desde la recepción de la factura, por lo que el transcurso del referido plazo no un requisito para la cesión de la misma, ya que ésta puede ser cedida, con el único efecto de que el deudor mantiene a salvo las excepciones personales y podrá oponer ésta contra el cesionario.

Como reiteradamente se ha resuelto, el fallo señala “(…) que si la cesión se efectuó antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquél –el cesionario– recibe un título sujeto a una condición suspendida por lo que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o aún en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva -antes de la modificación introducida por la Ley No 20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil”.

Concluye entonces, que “(…) no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello incide únicamente en que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, lo que no afecta el mérito ejecutivo de la factura cobrada en estos autos, en tanto, aparece recibida por la deudora y su contenido no fue reclamado, como antes se indicó”.

En cuanto a la excepción de la nulidad de la obligación, el fallo señala que para su procedencia se exigía, en el contexto antes indicado, que se hubiere reclamado del contenido de la factura dentro de los ocho días contados desde su recepción, opción que la deudora siempre tuvo, pues la cesión efectuada el mismo día de la emisión no constituye un obstáculo para ello”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº120.265-2022, Corte de Temuco Rol Nº1.091-2022 y Juzgado de Letras de Victoria RIT C-371-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *