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Código de Procedimiento Civil.

Norma que tipifica el delito de desacato de resoluciones judiciales, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la norma cuestionada atenta contra el debido proceso, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

2 de junio de 2023

Se solicitó declara inaplicable, por inconstitucional, el artículo 240 del Código Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.

El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo”. (Art. 240).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal abreviado por presunto delito de desacato en que el requirente detentaría la calidad de autor, sustanciado en el Juzgado de Letras y Garantías de Laja.

El requirente sostiene que la norma legal cuestionada asegura el cumplimiento forzado tradicional para hacer efectivo lo resuelto por los tribunales de justicia mediante la amenaza de la aplicación de una sanción penal en caso de infracción.

En ese contexto, alega que la aplicación del precepto legal cuya inaplicabilidad requiere para resolver la gestión pendiente contraviene el principio de legalidad y de reserva legal, que se encuentran consagrados en diversas disposiciones constitucionales. Afirma que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva y así evitar sanciones arbitrarias y desproporcionadas.

Argumenta que la descripción de la conducta que sirve de presupuesto para la imposición de la pena contemplada en el artículo impugnado debe estar específicamente fijada por la ley, lo que se entiende como principio de tipicidad, sin embargo, la descripción de la conducta sancionable resulta difusa dando paso a una posible interpretación que debe ser aclarada por ley.

Precisa que al fundarse la comunicación de la investigación y el posterior procedimiento abreviado del que ha sido objeto sin mayor análisis, se busca sancionarlo como supuesto autor de un hecho ilícito que no corresponde a la conducta que le fue atribuida, puesto que no ha quebrantado lo ordenado en su tenor literal, forzándose una incorrecta interpretación de dicha normativa legal, desatendiendo el bien jurídico que protege el precepto impugnado consistente en la correcta administración de justicia.

En ese sentido, arguye que mediante una equívoca interpretación de la ley, sin respetarse el principio de reserva legal y careciendo de precisión la norma que establece la conducta infraccional, se le ha sometido a un procedimiento que no es ni racional ni justo, transgrediendo su garantía constitucional del debido proceso (art. 19 N°3), al buscarse su sanción con una pena desproporcionada y carente de objetividad, lo que constituye una discriminación arbitraria en su contra, atentando además contra su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2).

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse luego sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.295-23.

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