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Rechazó solicitud de reconsideración del dictamen E266340/22.

Dirección del Ministerio de Obras Públicas no se encuentra obligada a notificar la resolución que adjudica una propuesta de ejecución de obras públicas a oferente seleccionado, reitera el Contralor.

Se debe notificar dicho acto administrativo una vez que ha sido totalmente tramitado e ingresado a la oficina de partes del MOP, de la Dirección General o Dirección respectiva. No obstante, precisa el Contralor que es factible aplicar el Oficio N°202/22 de la Dirección General de Obras Públicas, para informar al adjudicado que la resolución de adjudicación se encuentra en proceso de tramitación.

4 de junio de 2023

La empresa Dragados S.A. solicitó a la Contraloría General de la República reconsiderar su dictamen E266340/22, mediante el cual atendió la consulta de la Cámara Chilena de la Construcción, concluyendo que no advertía fundamentos que permitan sostener -en el marco del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (RCOP)- que las direcciones de esa Secretaría de Estado se encuentren obligadas a notificar la circunstancia de haberse dictado el acto administrativo de adjudicación.

El recurrente, en síntesis, alude al carácter esencial del trámite de notificación, “sin el cual el acto administrativo adjudicatorio carece de toda eficacia y, por ende, no pudo producir el efecto de extinguir nuestro derecho a desistirnos”.

Agrega que “la circunstancia de que la apertura técnica sea pública, no constituye un antecedente que permite concluir que la Administración se encuentra eximida de cumplir con el esencial trámite de notificar de la dictación del acto de adjudicación”, y que la resolución de adjudicación no siempre es ingresada oportunamente a la plataforma de mercado público.

Señala, además, que “El dictamen E266340/2022 confunde la extinción del derecho del contratista a desistirse de su propuesta consignado en el artículo 86 inciso segundo del RCOP; con la obligación del proponente cuya oferta resulte ser la más conveniente a los intereses fiscales de protocolizar el acto administrativo de adjudicación, contenida en el artículo 95 del RCOP”.

Finalmente, reclama que “Las conclusiones de esa Entidad de Control en orden a no reconocer el carácter esencial de la notificación, ocasionan diversos perjuicios a esta parte con ocasión de la adjudicación del contrato Construcción segundo acceso a San José de La Mariquina, Región de los Ríos, en el cual, la Administración Activa ha omitido notificar el hecho de haberse dictado el acto administrativo de adjudicación, no informando de este hecho ni aun con ocasión de nuestro desistimiento”.

También solicitó la reconsideración del aludido dictamen sobre la base de análogas alegaciones la Cámara Chilena de la Construcción.

Pronunciándose sobre la petición de reconsideración, el Contralor cita el artículo 86 del RCOP para poner de relieve que “si la resolución que adjudique una propuesta no se dicta dentro de los 60 días siguientes a la fecha de apertura de la licitación, los proponentes tendrán derecho a desistirse de sus propuestas y a retirar los antecedentes presentados, salvo que las bases administrativas hayan fijado un plazo diferente para resolverla”, precisando dicha disposición que “dictada la resolución no habrá derecho a desistirse, como tampoco por la demora en su tramitación”.

Luego, el artículo 89 citado, dispone que “todo contrato de ejecución de obra pública se perfeccionará y regirá desde la fecha en que la resolución o decreto que aceptó la propuesta o adjudicó el contrato, ingrese totalmente tramitado a la oficina de partes del Ministerio, de la Dirección General o de la Dirección, según proceda”, en tanto el artículo 95 del mismo Reglamento establece que “si el contratista favorecido, una vez notificado de la tramitación del decreto o resolución que le adjudicó el contrato, no suscribiere ni protocolizare las transcripciones a que se refiere el artículo 90, dentro del plazo que este señala, se le podrá poner término administrativamente, mediante la dictación de un decreto o resolución que deje sin efecto la adjudicación”.

Enseguida, el Contralor puntualiza que en el dictamen cuyo reestudio se solicita se sostiene que de la reseñada preceptiva aparece que los oferentes tienen derecho a desistirse de sus propuestas en la medida que hubieren transcurridos sesenta días -o el plazo previsto en las respectivas bases- contados desde la apertura técnica de la licitación, y en tanto la autoridad correspondiente no hubiere dictado el acto de adjudicación.

También, que la facultad de desistirse se extingue con la emisión de la resolución adjudicatoria -lo que aparece corroborado por el antedicho artículo 86, según el cual una vez dictada la resolución no habrá derecho a desistimiento, “como tampoco por la demora en su tramitación”-, y que, en ese contexto, no se advertían fundamentos que permitan sostener que las direcciones del Ministerio de Obras Públicas se encuentren obligadas a notificar la circunstancia de haberse dictado el acto administrativo de adjudicación, por cuanto lo que corresponde, acorde al citado artículo 95, es que se notifique dicho acto administrativo una vez que ha sido totalmente tramitado e ingresado a la oficina de partes del ministerio.

Para rechazar la solicitud de reconsideración, manifiesta el Contralor que del examen de las presentaciones que se atienden aparece que las mismas, en general, reiteran una serie de planteamientos que ya fueron analizados y considerados al emitirse el pronunciamiento impugnado.

Luego, en cuanto a lo aseverado por las peticionarias, en el sentido de que el dictamen no reconocería “el carácter esencial de la notificación”, el Contralor puntualiza que dicho carácter se reconoce, pero que la oportunidad prevista en el ordenamiento para efectuarla es una vez que se han cumplido todos los trámites previos, mas no al momento de su sola dictación, como pretenden los interesados.

Con todo, el Contralor señala que no advierte impedimentos para que los respectivos servicios den aplicación al oficio N° 208, de 2022, de la Dirección General de Obras Públicas, aludido por los recurrentes, según el cual “cada vez que se dicte una Resolución de Adjudicación, se informe al adjudicado que dicha Resolución se encuentra en proceso de tramitación”, toda vez que tal informe corresponde a una actuación de distinta naturaleza.

Por otra parte, en lo que atañe a que el dictamen que se solicita reconsiderar confundiría “la extinción del derecho del contratista a desistirse” con la obligación de protocolización del acto administrativo de adjudicación, señala el Contralor que no se aprecia de qué manera ello acontece, si se considera que tales aspectos constituyen materias diversas entre sí.

En consecuencia, al no aportarse nuevos elementos de juicio se rechazó la petición de reconsiderar el dictamen E266340, de 2022.

Vea Dictámenes de la Contraloría N°339797N23 y N°E266340N22.

 

 

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