Dictamen de la Contraloria
Concepto de “usuarios de la cuenca” referido en el artículo 314 del Código de Aguas con motivo de acuerdos de redistribución solo comprende a los titulares de aprovechamiento de aguas de tal cuenca.
Lo anterior, no impide que los Servicios Sanitarios Rurales que carezcan de derechos de aprovechamiento puedan solicitar autorización con cargo al decreto de escasez, por un caudal determinado, para extraer recurso hídrico para fines de consumo humano o saneamiento.

La Delegación Presidencial Provincial de Limari solicitó a la Contraloría General de la República pronunciamiento acerca de si el concepto de “usuarios de la cuenca” referido en el artículo 314, inciso tercero, del Código de Aguas, comprende a quienes se benefician de la respectiva hoya hidrográfica sin ser titulares de derechos de aprovechamiento de aguas.
Requerido su informe, la Dirección General de Aguas (DGA) explica que el referido concepto –utilizado en el Código de Aguas con ocasión del acuerdo de redistribución-, solo comprende a los titulares de derechos de aprovechamiento. No obstante lo anterior, los Servicios Sanitarios Rurales que no cuenten con derechos de aprovechamiento pueden solicitar autorizaciones temporales con cargo al decreto de escasez, por un caudal determinado para extraer el recurso hídrico con fines de consumo humano y saneamiento, quienes no se someterán a la distribución o redistribución efectuada por la o las Juntas de Vigilancia.
A continuación, la DGA cita los dictámenes E210030/22 y E273030/22, los cuales asentaron que “(…) la redistribución ha de adoptarse en función de los derechos de aprovechamiento de los usuarios del cauce”.
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