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Imagen: Salvanet
No se denuncia de manera precisa infracción de ley.

Corte de Santiago desestima reclamo de ilegalidad en contra de sentencia del Tribunal de Contratación Pública que acogió la acción impugnación de una licitación del Hospital Sótero del Río.

La Comisión Evaluadora erró al asignar la puntuación otorgada a la adjudicataria al reconocerle experiencia durante un periodo en que dicha entidad no efectuó exámenes.

8 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública que acogió la acción de impugnación deducida por el consorcio UTP integrado por las empresas Prestaciones Médicas A y C Compañía Limitada y Amaral y Compañía Limitada, en contra del Complejo Asistencial Doctor Sotero Del Río, con motivo de la licitación pública denominada “Prestación de Servicios de Estudio PET CT para el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río”.

El reclamante impugnó la adjudicación de la licitación, sosteniendo que la oferta del adjudicatario -la Fundación Arturo López Pérez- fue erróneamente ponderada por la Comisión Evaluadora, ya que no cumplía con los requisitos estipulados en las bases de licitación, no obstante se le asignó mayor puntaje.

Aduce que las ofertas de los proveedores fueron calificadas con los mismos puntajes en todos los criterios de evaluación, excepto en el precio. En este ítem existió una diferencia mínima, sin exponer las razones, lo que significó asignar 100 puntos a la oferta de la Fundación Arturo López Pérez (FALP) y 98,8 puntos a la oferta de la reclamante, a la que no se le adjudicó por no ser la mejor oferta, lo que es un error.

Agrega que “la Comisión erró respecto a la puntuación otorgada a la FALP, ya que le contabilizó todas las órdenes de compra y facturas acompañadas por dicho oferente, reconociéndole experiencia durante un periodo en que dicha entidad no efectuó exámenes PET-CT”. Indica que durante 2005 a 2019, fue la actora quien efectuó dichos exámenes, radicándose en ella la experiencia de más de 15 años haciendo tomografías, siendo pionera en Chile en medicina nuclear.” Además, la Fundación Arturo López Pérez no contaría con una sala de procedimiento para el equipo nuevo donde se realizarían los servicios.

El Hospital informó que la “demandante argumenta supuestos actos ilegales y arbitrarios por parte de la entidad licitante al momento de dictar el acta de evaluación en la licitación, en razón de no expresar los fundamentos de la ponderación de los años de experiencia de los oferentes y que el adjudicado no contaría con una sala de procedimiento para el equipo nuevo del adjudicado, sin embargo, que ello no es efectivo, en cuanto el Complejo Asistencial de Salud se ajustó al principio de estricta sujeción a las bases, encontrándose correctamente adjudicada la licitación a la Fundación Arturo López Pérez”.

El Tribunal de Contratación Pública acogió el reclamo, declaró ilegal y arbitraria el “Acta de Adjudicación e Informe Razonado” y reconoció a la reclamante el derecho a demandar ante la sede jurisdiccional pertinente, las indemnizaciones que estime corresponderle y a ejercer las acciones disciplinarias.

Lo anterior, luego de concluir que “El Acta e Informe Razonado” (…), únicamente contiene los puntajes asignados por la Comisión, sin emitir comentario o análisis alguno de los motivos y formulas mediante las cuales se asignaron los puntajes para cada una de las dos ofertas presentadas y, en el caso del subcriterio “Experiencia del Oferente”, no existe ninguna consideración, ni formula que pudiera justificar el puntaje asignado a la Fundación Arturo López Pérez”.

El tribunal añade que ”efectuadas las correcciones en la evaluación del subcriterio “Experiencia del Oferente”, atendidas la ponderación asignada en las bases de licitación, a la oferta de la adjudicada la Fundación Arturo López Pérez, le correspondería una calificación final de 95 puntos y la oferta de la UTP constituida por las empresas Prestaciones Médicas A y C Limitada y de Amaral y Compañía Limitada, mantiene su puntaje de 98,8 puntos y, en consecuencia, cambia la posición final de ambos oferentes, por lo que la que obtuvo el mejor puntaje es la oferta de la demandante UTP constituida por las empresas Prestaciones Médicas A y C Limitada y de Amaral y Compañía Limitada, por lo que resulta procedente disponer medidas para restablecer el imperio del derecho”.

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad ratificando lo resuelto por el Tribunal de Contratación Pública.

El fallo cita el artículo 26 de la ley 19.886, que dispone que en la sentencia definitiva que dicte el tribunal este se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, de lo que se sigue que la impugnación contra la sentencia que dicte es una de ilegalidad, por lo que a Corte le corresponde revisar si la decisión adoptada por el tribunal de base se encuentra o no ajustada a derecho, lo que comprende seguir el derrotero de los jueces en su labor de ponderación de la prueba rendida y de razonamiento judicial.

Agrega el fallo que examinado el recurso impetrado, se observa que en el “no se denuncia de manera precisa una infracción de ley en que haya incurrido la sentencia reclamada, debiendo, en estas condiciones, circunscribir ésta Corte el análisis de la ilegalidad a las motivaciones expresadas por los sentenciadores para acoger la acción de impugnación impetrada”.

Luego, en relación a la experiencia exigida en las Bases técnicas y administrativas de la licitación, concluye la Corte que “(…) no cabe duda que es personal de la licitante y no a través de otra empresa mediante externalización del servicio. Lo que por lo demás guarda estrecha relación con la descripción del servicio y las exigencias del mismo”.

Agrega el fallo, que no es posible acoger una reclamación que se funda en la interpretación que hace el reclamante acerca de la valoración de la prueba, considerando especialmente que la acción de reclamo de ilegalidad ejercida “(…) no es una nueva instancia que autorice revisar el mérito de lo decidido, sino que su fin es realizar un control en base de las explícitas y precisas normas que radican la juridicidad en los contratos suscritos entre la Administración y los particulares, que se rigen primero por sus cláusulas y aquellos elementos que los integran, contexto en el cual no puede desconocerse que el contrato administrativo ha sido precedido por una licitación pública, cuyas bases de licitación forman parte integrante de los contratos y que la propuesta debe ser adjudicada en el sistema fiscal de adquisición de bienes y servicios, respetando los principios generales que rigen el actuar administrativo tales como los de legalidad, probidad, eficiencia, eficacia y transparencia, y los propios de esta materia, como estricta sujeción a las bases, libre concurrencia de los particulares e igualdad entre los oferentes”.

En contra de la sentencia de la Corte de Santiago, el Hospital recurrió ante la Corte Suprema por la vía extraordinaria del recurso de queja, como se advierte en causa ROL: 844431-2023

 

Vea fallo Tribunal de Contratación Pública Rol N°232-2021 y de la Corte de Santiago, Rol Contencioso Administrativo 118-2023.

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