Recurso de casación en el fondo acogido.
Honorarios del interventor concursal no goza de preferencia para su pago respecto de los demás acreedores, resuelve la Corte Suprema.
Los honorarios adeudados al interventor no gozan de preferencia y él es considerado un acreedor valista, no resultando su remuneración un crédito gestado durante la vigencia de la protección financiera concursal de la empresa deudora que regula el artículo 57 de la Ley 20.720; ni tampoco es un crédito surgido después de dictada la resolución de liquidación.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que estimó como valista el crédito de un interventor en un proceso de liquidación concursal, y en su lugar, declaró que dicho crédito goza de preferencia para su pago.
La liquidadora concursal de una empresa fallida, sostuvo que se le adeuda el pago de honorarios al particular que ejerció como interventor en su liquidación concursal, por el período que media entre el 3 de marzo de 2021 y el 20 de agosto de 2021, esgrimiendo que dicha deuda debe ser agregada al total de la masa concursal, por ende, el titular debe ser considerado como valista sin gozar de ninguna preferencia de pago respecto de los demás acreedores.
El interventor, al verificar su crédito -por un total de 800 UF-, solicitó, en base a lo establecido en el artículo 2472 N°4 del Código Civil, y considerando que constituye un gasto de la masa, que se le otorgue a dicho crédito preferencia para su pago.
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