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Recurso de amparo rechazado por Corte de Concepción.

No es procedente recurrir de amparo en contra de resoluciones dictadas por otra Sala de la misma Corte de Apelaciones.

Lo anterior importaría otorgarle una competencia impropia, como tribunal superior, a una Sala respecto de otra de la misma Corte de Apelaciones, lo que vulnera las normas sobre competencia establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, especialmente su artículo 66 inciso 2°.

25 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra de la Primera Sala de la misma Corte por haber ordenado que se remitieran los antecedentes al tribunal de origen para que la sentencia definitiva fuera firmada por los jueces que la dictaron, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad.

El recurrente alegó que, con ocasión de un recurso de nulidad interpuesto por la defensa, los ministros de la Corte para decretar la admisibilidad o no del recurso procedieron a remitir los antecedentes al tribunal de instancia a fin de que el tribunal de origen de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 342 letra g) del Código Procesal Penal, esto es, la firma de los jueces que hubieren dictado la sentencia, en circunstancias que de conformidad al artículo 380 del código adjetivo, para efectos del examen de admisibilidad del recurso de nulidad no se prevé dicho trámite. De ese modo, la recurrida generó efectos dilatorios, vulnerando la libertad personal y seguridad individual de los condenados, en cuanto la prisión preventiva se ha extendió de manera arbitraria e ilegal, respecto de la cual, los amparados han permanecido los últimos 63 días en huelga de hambre.

La recurrida informó que, “(…) previo a resolver la admisibilidad de los recursos de nulidad y al no venir firmada la sentencia, objeto de los recursos de nulidad y cuya admisibilidad se revisaba, por todos los jueces que la dictaron, se ordenó que volvieran los antecedentes al tribunal de origen a fin de que se diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 342 letra g) del Código Procesal Penal, esto es: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá. G) La firma de los jueces que la hubieren dictado.”

La Corte de Concepción rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) sobre esta materia, tanto esta Corte como la Corte Suprema han decidido en forma reiterada que no es procedente recurrir de amparo en estas condiciones, por cuanto no puede esta Sala constituirse en un tribunal revisor de dicha sentencia.”

Lo anterior, ya que, “(…) importaría otorgarle una competencia impropia, como tribunal superior, a una Sala respecto de otra de la misma Corte de Apelaciones, lo que vulnera las normas sobre competencia establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, especialmente su artículo 66 inciso 2°.”

No obstante lo anterior, advierte que, “(…) la resolución impugnada por esta vía fue dictada por los referidos Jueces en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de su competencia, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el ejercicio de dicha actividad jurisdiccional.”

A mayor abundamiento, refiere que, “(…) la resolución se encuentra debidamente fundada en los hechos y en el derecho y fue adoptada en el examen de rigor que correspondía efectuar a la Sala Tramitadora de esta Corte, al cabo del cual los sentenciadores solicitaron el cumplimiento de una exigencia legal, contenida en el artículo 342 letra g) del Código Procesal Penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°28–2024.

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