La iniciativa, patrocinada por los diputados Jaime Araya, Carlos Bianchi, Raúl Soto y Cristián Tapia, junto a las diputadas Marta González, Carolina Marzán y Camila Musante, modifica diversos cuerpos legales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales de empresas contratistas y subcontratistas.
Los autores de la moción señalan que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes) juegan un rol fundamental dentro de la economía, ya que generan empleo y contribuyen a la innovación, al crecimiento y a la reducción de la pobreza. En nuestro país, según los últimos datos del informe Operación Renta 2023 del SII, representan el 77% del total de compañías, en términos de empleo el 43% y su contribución a las ventas facturadas representa el 11%.
Añaden que, de acuerdo con el artículo 1, N° 1, de la ley N° 19.496, sobre “Protección de los Derechos de los Consumidores”, son proveedores las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollan actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre un precio o tarifa, y muchas de estas empresas proveedoras corresponden a micro, pequeñas o medianas empresas que, con poco capital, deben sostener su empresa y pagar a sus trabajadores.
Refieren que actualmente la legislación contempla mecanismos para que las empresas proveedoras cuenten con protección ante faltas de sus mandantes, sean estas principales o contratistas, sin embargo, en la práctica esta ha resultado insuficiente debido a que la ley considera a las Mipymes como consumidores. Por lo tanto, en sus relaciones con los proveedores rigen las normas de la ley de Protección a los Derechos de los Consumidores en elementos como la libre elección de bienes y servicios, derecho a reparación e indemnización y respeto a las condiciones de los contratos. Así también, la ley Nº 20.123 de 2006, que modificó el Código del Trabajo para regular el trabajo en régimen de subcontratación, estableció la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto a la empresa contratista, estableciendo en su artículo 183-B que “la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”.
Sin embargo, para hacer efectiva esta responsabilidad, afirman, se recurre a la voluntad o prerrogativa por parte de la empresa principal, ya que la ley no lo establece como un imperativo o deber, como se desprende del artículo 183-C del Código del Trabajo: “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores”.
Añaden que el mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas, mientras que el inciso final del mismo articulado establece la sanción frente a la ejecución de esta facultad; “en el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora”.
A partir de esta legislación, señalan, la empresa principal tomó el derecho facultativo de controlar los estados de pago de las obligaciones laborales y previsionales de sus contratistas y sobre esa base, es habitual que quede acreditado ese cumplimiento, sea por la Dirección del Trabajo o por agencias privadas, permitiendo que se condicione el estado de pago a las facturas de los contratistas. La ley permite que la empresa principal tome resguardos con anticipación, como control de pago de remuneraciones, pago de imposiciones y las obligaciones de dar a las que se refiere el contrato de trabajo. La responsabilidad se transforma en la práctica entonces, como subsidiaria y no como solidaria si sólo se detiene el análisis en el marco normativo del régimen de subcontratación.
No obstante lo anterior, un reciente fallo de la Corte Suprema caratulado N°11.405-2022, confirma la responsabilidad solidaria que le cabe a la empresa principal en régimen de subcontratación. Como describe la sentencia: “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de tal fecha y la de su convalidación, conclusión que queda comprendida en los términos empleados en su artículo 183-B, en particular, en la expresión “obligaciones laborales y previsionales”, de las que deberá responder la empresa principal, según se señaló; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de tal ineficacia por la deuda previsional existente y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato”.
Por lo anterior, buscan establecer una protección adicional a las Mipymes frente a los incumplimientos de las empresas mandantes o contratistas, incorporando la obligación de las empresas contratistas o subcontratistas de informar mensualmente a la empresa principal sobre el monto y estado de cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma, la facultad de la empresa principal de retener sus obligaciones con la empresa contratista por el monto que fuere responsable para el pago de la empresa Mipyme proveedora quedará garantizado.
Por lo expuesto proponen, agregar a la Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, el siguiente artículo décimo quinto:
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“Artículo Décimo Quinto.- Las empresas contratistas o subcontratistas deberán acreditar a sus respectivas empresas contratantes el cumplimiento de pagos oportunos de las obligaciones contraídas con micro, pequeñas o medianas empresas, que sean esenciales para la ejecución del proyecto, obra, faena o la prestación de un determinado servicio, en virtud de lo establecido en la ley 21.131 sobre pago a treinta días. En caso de que no se acredite el cumplimiento oportuno de las obligaciones de pago señaladas, la respectiva empresa contratante podrá resolver el contrato de pleno derecho, previa comunicación al contratista o subcontratista en ese sentido. A su vez, la empresa contratante deberá retener lo adeudado al contratista o subcontratista hasta el monto adeudado a la micro, pequeña o mediana empresa, debiendo, además, pagar por subrogación dicho monto a la micro, pequeña o mediana empresa”.
También proponen modificar el inciso primero del artículo 11 de la Ley 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, para incorporar lo siguiente: “Asimismo, los interesados deberán presentar boletas bancarias de garantía para asegurar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraigan o deban contraer necesariamente con micro, pequeñas o medianas empresas, para la correcta ejecución del contrato de suministro o de prestación del servicio”.
El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional radicado para su estudio en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara Baja.
Vea texto de la moción Boletín Nº16.615-13 y siga su tramitación aquí.