El Tribunal Constitucional acogió, en votación divida, el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 12 de la ley Nº17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.
La norma que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente –un procedimiento de cobranza seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel-, es la siguiente:
“Articulo 12. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.
El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.
Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.
La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.
Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.
Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.” (Art. 12, Ley 17.322).
El requirente fundó su acción en la transgresión de los artículos 19 Nºs 1, 3 y 7, y el artículo 7 inciso segundo de la Constitución, en relación con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Lo anterior, debido a que la disposición impugnada permite el despacho de órdenes de arresto en los procesos de cobranza por no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social, respecto de quienes no cumplan con dicha obligación, hasta obtener el pago de todo lo adeudado, en capital, reajustes e intereses penales.
Se hace presente en la impugnación que el requirente es una persona de 86 años, jubilado y que no recibe mayores ingresos que su Pensión Garantizada Universal (PGU), la que asciende a un monto de $193.917 pesos mensuales, encontrándose incapacitado de pagar las sumas solicitadas ni tiene la capacidad física de desempeñarse como trabajador.
Incluso se han trabado embargos por dicha obligación, habiendo sido ellos frustrados por carecer el requirente –y ejecutado en la causa de fondo – de bienes.
El requerimiento fue acogido por los Ministros (a) José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Héctor Mery, Marcela Peredo y Alejandra Precht.
Razonan que la medida de arresto apunta necesariamente a la finalidad de obtener el cumplimiento de una determinada obligación, relacionada al pago de cotizaciones previsionales.
Enseguida, advierten que la decisión de inaplicar el precepto impugnado no implica cuestionar que exista una obligación de cotizar por parte del trabajador, y una obligación correlativa del empleador de enterar dicha suma de dinero en una administradora de fondos de pensiones. Tampoco que dicha obligación sea de especial relevancia, dado que es una contribución directa al sistema de seguridad social de los trabajadores del país. Siendo además, dicha norma, declarada compatible con la Constitución en numerosos casos por el Tribunal.
Sin embargo, más allá de la naturaleza de la deuda, los Ministros que concurren a acoger la impugnación, señalan que lo relevante, a fin de determinar si aquellas se encuentran o no comprendida en la proscripción internacional de la prisión por deudas, es tener en cuenta las características propias del caso concreto que media la aplicación del precepto y su confrontación con la Constitución. En ese sentido, afirman, no resulta racional y justo que la institución previsional sobre la cual recae la responsabilidad de cobrar y recolectar obligaciones previsionales impagas pueda impetrar, una y otra vez, sin límite de tiempo, el arresto del deudor para apremiarlo al pago de lo adeudado, considerando el tiempo transcurrido y el excepcionalmente amplio arsenal de herramientas jurídicas que se han previsto para tal efecto.
Por ello, llevada la aplicación de la norma a la gestión concreta, consideran que aquella, en tanto autoriza decretar la privación de la libertad en este caso, constituye un exceso procedimental carente de racionalidad y justicia y, por lo mismo, violatorio del derecho consagrado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política.
Agregan que son varios los instrumentos legales para el cobro de cotizaciones impagas los que se encuentran a disposición de las Administradoras de Fondos de Pensión (AFP), pero hay uno – el arresto – que no tiene por qué ser concebido y aplicado para todos los casos de una manera inflexible y ciega desatendiendo las circunstancias particulares que puedan ameritar poner en duda su necesidad y su justicia. Pero ocurre que la norma impugnada obliga al juez a decretar el apremio previsto respecto de las cotizaciones previsionales adeudadas, cada vez que se le requiera a aquello «con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación».
Ponen de relieve que el caso concreto da cuenta que el requirente es casi un nonagenario, jubilado, quien subsiste con una exigua pensión estatal básica y que se encuentra en una precaria condición de salud. Habida cuenta de ello, en la especie, la medida de apremio prevista en el precepto impugnado, por mucho que se reitere no cumplirá la finalidad de conducir a la satisfacción de las obligaciones pendientes, pues el sujeto respecto de quien se aplica no se encuentra en situación de satisfacerlas, tanto más si el monto de la deuda se ha visto exponencialmente incrementado con el paso del tiempo, por lo que tal finalidad se encuentra, vale decirlo, perdida en la especie. Así se desprende, por una parte, del mismo hecho de que en el juicio pendiente ya se hayan decretado varias órdenes de arresto y no se haya producido el pago; y por la otra, que se haya frustrado la diligencia de embargo, por ausencia de bienes, como se apuntó previamente.
Las Ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi y Catalina Lagos, estuvieron por rechazar el requerimiento.
Sobre la prohibición de la prisión por deudas, indican que la ley al establecer cotizaciones obligatorias busca garantizar el derecho a la seguridad social. Y la norma impugnada, se encuentra en armonía con los deberes impuestos al Estado en materia de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, por ello, sería relevante distinguir que el arresto de la pena de privación de libertad y la orden de arresto del caso concreto no deriva del incumplimiento de derechos y obligaciones meramente particulares ni encuentra su origen en la existencia de una deuda contractual, sino que proviene de la infracción de un deber que impone la ley, en atención a razones de bien común.
Tampoco consideran vulnerado el resto de los derechos invocados por el requirente, pues quien es privado de libertad por el arresto, lo ha sido por no respetar los derechos legítimos de terceros e incluso por actuar en perjuicio de ellos; de forma tal que en definitiva el empleador sufre el apremio como consecuencia de haber vulnerado un derecho básico de sus trabajadores, respecto de dineros que son de propiedad de estos últimos y que tienen por finalidad social el cubrir sus necesidades de previsión que dicen relación, ni más ni menos, con su sobrevivencia y vejez.
Por último, indican que la inaplicabilidad no es un amparo de derechos fundamentales, como el requerimiento pareciera atribuirle a la acción, y por lo tanto no contempla término probatorio ni su regulación, quedando fuera de su competencia conocer de cuestiones fácticas desvinculadas del precepto legal que se impugna.
La Ministra Alejandra Precht concurrió a acoger el requerimiento, teniendo únicamente presente que en términos abstractos comparte los argumentos de las sentencias desestimatorias anteriores que impugnaron este mismo precepto. Sin embargo, las circunstancias particulares del caso, han hecho desnaturalizar la medida legal de apremio corporal, por ser imposible el cumplimiento del fin que la justifica. En este caso, afirma, es manifiesta la absoluta falta de idoneidad causal de la medida dispuesta en orden a la consecución efectiva del integro de los valores dinerarios, más aún si se considera que se ha enterado el capital nominal, pero los montos adeudados por otros conceptos han sido y serán corregidos al alza por efecto de reajustes e intereses, generando un incremento de la deuda imposible de enterar.
Las Ministras Nancy Yáñez (P) y Daniela Marzi tienen además en consideración para el rechazo de la impugnación, que cualquier persona que estime que una orden de arresto es contraria a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que ha suscrito el Estado de Chile, como en este caso lo es la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, debe recurrir ante la judicatura constitucionalmente competente para resolver sobre la legalidad de dicha actuación, a través de la acción contemplada en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Lo anterior no se ve desvirtuado por la simple aserción de que en sede de amparo sólo se efectúa un control de legalidad y no de arbitrariedad, cuestión debatible, tanto más si los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, cualquiera sea la jerarquía que se les asigne, hacen parte del derecho interno y, por lo tanto, deben ser considerados por todos los órganos estatales.
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Añaden que el voto de mayoría por acoger y su prevención entienden que el principal motivo por el que se configuraría una inconstitucionalidad es el estado de salud del requirente, el que presumen de su avanzada edad, pero tal no parece ser un factor determinante al tomar una decisión sobre la constitucionalidad de la norma.
La Magistratura Constitucional ha desestimado requerimientos de inaplicabilidad con anterioridad en contra del mismo precepto legal, en los Roles N°s 519-06, 576-06, 3249-16, 3539-17, 3540-17, 3541-17, 3865-17, 4465-18, 4808-18, 6058-16, 11979-21, 13308-22 y 14.107-23.
Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 14.163-2023.