Corte Suprema.
Normativa de trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la sanción de nulidad del despido.
El no pago de las cotizaciones previsionales se origina en el ámbito que debe controlar la empresa principal y en el que la ley le asignó responsabilidad.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de base que limitó temporalmente los efectos de la nulidad del despido por el tiempo en que estuvo vigente la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación.
En su libelo, el recurrente señala que la materia de derecho que propone para su unificación consiste en determinar si la empresa principal en régimen de subcontratación se encuentra obligada al pago de la sanción de nulidad del despido en los mismos términos que la empresa contratista, o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación.
Refiere que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que dedujo, argumentando que el límite temporal a que aluden los artículos que regulan el régimen de subcontratación, debe entenderse en el contexto de una garantía de origen legal y de naturaleza laboral, buscando la legislación hacerse cargo de la posibilidad de que el trabajador haya prestado sus servicios en distintas obras, empresas o faenas, precisamente, porque la empresa principal o la contratista no son empleadoras. Por ello, estima que resultaría desproporcionado hacerlas responsables de obligaciones laborales y previsionales devengadas en un lapso diferente al de la prestación de servicios que les beneficiara.
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