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CGR.

Concejales están facultados para someter a la aprobación del concejo municipal la celebración de un comodato al no importar un ingreso ni tampoco irrogar un gasto presupuestario específico.

No es una materia que incida en la administración financiera del municipio. Estas son aquellas relacionadas directamente con la obtención o aplicación de recursos públicos por parte de las entidades edilicias.

10 de junio de 2024

La Contraloría Regional del Maule remitió a la Contraloría General, una presentación de la Municipalidad de Teno, mediante la cual interpone recurso de reposición en contra del oficio N° E456035, de 2024, de la Oficina Regional y la reconsideración del dictamen N° E266323, de 2022, de este origen.

El pronunciamiento cuya reposición solicita el municipio –contenido el dictamen N° E266323, de 2022-, concluyó que las materias que indicen en la administración financiera municipal, a que se refiere el artículo 65, inciso segundo, parte final, de la citada ley N° 18.695, no comprenden la gestión contable y patrimonial de los municipios, como precisamente acontece con el comodato, ya que este no importa la obtención de un ingreso ni tampoco irroga un gasto presupuestario específico.

Sostiene el municipio recurrente, en su presentación, que la atribución de administrar los bienes municipales y lo que ello conlleva, corresponde a una facultad entregada por ley al alcalde, y en este sentido, dicha potestad, comprende la decisión de entregar bienes municipales en comodato, determinación que si bien requiere de la autorización del concejo municipal, en ningún caso debiese comprender la facultad de disposición de un determinado bien municipal, situación que ocurriría con la aplicación del oficio que se recurre.

Agrega, que no comparte la interpretación que hace este Organismo de Control (dictamen N° E266323, de 2022), referente a la iniciativa que tienen los concejales para poner en tabla el otorgamiento de un comodato, puesto que, a su entender, el espíritu de la ley N° 20.742, sería otorgar mayores herramientas de fiscalización al concejo municipal, más no entregar facultades de disposición o administración a este.

Añade, que el hecho de que el concejo municipal se relacione directamente con la administración de los bienes municipales, como lo proponen el dictamen N° E266323, de 2022, y el oficio que se está impugnando, podría conducir a un entorpecimiento en el uso de las facultades del alcalde, propendiendo a inconvenientes y trabas dentro de la gestión municipal.

De contrario, se adujo que la entidad edilicia recurrente no aporta antecedentes que permitan aseverar o acreditar en qué consistirían los entorpecimientos, inconvenientes y trabas a la gestión municipal, derivados de la facultad de los concejales para poner en tabla el otorgamiento de un comodato, por lo que solicita se mantengan las consideraciones contenidas en el oficio impugnado.

En cuanto al fundamento jurídico, la Contralora (S) cita el artículo 65, letra f), de la aludida ley N° 18.695, que establece que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales.

Luego, el inciso segundo de dicho precepto prevé, que las materias allí enumeradas son de iniciativa del alcalde, en tanto, al final del mismo inciso indica que “No obstante lo expresado precedentemente, los concejales podrán someter a consideración del concejo las materias señaladas anteriormente, siempre que éstas no incidan en la administración financiera del municipio”.

En ese contexto, para resguardar la posibilidad de que los concejales puedan someter determinados asuntos a consideración del ente colegiado, el dictamen N° 32.411, de 2017, precisó que las materias de incidencia presupuestaria a que se refiere el citado artículo 65, inciso segundo, parte final, son aquellas relacionadas directamente con la obtención o aplicación de recursos públicos por parte de las entidades edilicias.

Dicha jurisprudencia expone, que lo anterior se relaciona con el concepto de “administración de fondos” previsto en el artículo 6° del decreto ley N° 1.263, de 1975 -aplicable a las municipalidades y cuyo contenido es asimilable al que utiliza el precepto en comento-, en cuanto restringe el término de que se trata, a la obtención e inversión de recursos financieros por parte de los organismos que integran el sector público.

A su vez, el dictamen N° E266323, de 2022, impugnado por la entidad edilicia, conociendo de una solicitud de reconsideración del anotado pronunciamiento N° 32.411, de 2017, formulada en similares términos a los esgrimidos en esta ocasión por el municipio recurrente, confirmó las conclusiones contenidas en él.

Concluye la Contralora (S) que, considerando que el comodato no importa la obtención de un ingreso ni tampoco irroga un gasto presupuestario específico, esta no es una materia que incida en la administración financiera del municipio, por lo que esa clase de convención se encuentra comprendida dentro de la facultad otorgada a los concejales para someter tal asunto a la aprobación del concejo municipal.

Luego, dado que el municipio recurrente no aporta nuevos antecedentes ni elementos de juicio distintos de aquellos que ya fueron ponderados al emitirse los aludidos pronunciamientos y que permitan variar lo resuelto en ellos, se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del citado oficio N° E456035, de 2024, de la Contraloría Regional del Maule y la solicitud de reconsideración del dictamen N° E266323, de 2022.

 

Vea texto del dictamen E497920 / 2024 de fecha 7 de junio de 2024.E497920-24.

 

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