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Elogios a alto dirigente de Sendero Luminoso en redes sociales.

Corte Suprema de Perú fija criterios para tipificar el delito de apología al terrorismo.

La “exaltación” y el “enaltecimiento” apuntan a la misma finalidad, esto es, elevar a alguien o algo a gran dignidad mediante un discurso dotado de admiración o aprecio, lo cual quedó plenamente acreditado con la prueba anotada, pues la sentenciada en su discurso utilizó términos que enaltecen y exaltan al sentenciado por terrorismo.

5 de septiembre de 2024

La Corte Suprema de Perú desestimó el recurso de nulidad interpuesto por una mujer condenada a ocho años de prisión por la comisión de un delito de apología al terrorismo, al ensalzar a condenados por terrorismo en redes sociales. Estableció ciertos criterios para ponderar la conducta exigida por el tipo penal del delito en cuestión, basándose en la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional de Perú.

La mujer fue juzgada por elogiar, en una cuenta de Facebook, a un alto dirigente del grupo terrorista Sendero Luminoso, condenado a cadena perpetua por diversos delitos. Recurrió la sentencia dictada en su contra, aduciendo que su conducta era atípica y que no tenía conocimiento de quién era el condenado ni los actos terroristas que cometió. A su juicio no se probó que el comentario publicado tuviera la finalidad de enaltecerlo o exaltarlo. Por lo que su conducta se debió analizar como un error en los elementos subjetivos del tipo de carácter invencible.

Agregó que no se identificó la existencia de un daño hacia el Estado, pues no se acreditó que tuviera conocimiento de que la publicación que realizó constituía un delito; asimismo, no se acreditó la difusión masiva del “posteo” y que la exaltación esté referida a un acto terrorista.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la apología no consiste en un acto de instigación, pues no busca determinar a otro para que se decida a cometer el delito. La instigación se realiza con relación a un sujeto determinado y para la perpetración de un hecho concreto. En cambio, en el caso de la apología no existe un sujeto concreto receptor del apologista. De lo expuesto se colige que cuando la conducta consiste en incitar a la comisión de un nuevo delito terrorista, ya sea a través del elogio o de cualquier otra forma directa o indirecta, es de aplicación el tipo penal de incitación, previsto en la norma”.

Agrega que, “(…) en resguardo de las libertades de información y expresión, estos tipos penales deben ser aplicados de conformidad con el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de que lo prohibido es la apología que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal.

Comprueba que, “(…) el Tribunal Constitucional dejó establecido que, para considerar que las expresiones de opinión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituyan delito, se deben respetar los siguientes límites: a) Que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado; b) que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición de condenada por sentencia firme; c) que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas y; d) que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso”.

La Corte concluye que, “(…) conforme con la línea interpretativa del Tribunal Constitucional la “exaltación” y el “enaltecimiento” apuntan a la misma finalidad, esto es, elevar a alguien o algo a gran dignidad mediante un discurso dotado de admiración o aprecio, lo cual quedó plenamente acreditado con la prueba anotada, pues la sentenciada en su discurso utilizó términos que enaltecen y exaltan al sentenciado por terrorismo, y así lo reconoció durante su declaración en juicio oral, donde precisó que la expresión “viva” es utilizada para celebrar a una persona”.

En mérito de lo expuesto, la Corte desestimó el recurso y confirmó el fallo condenatorio en todas sus partes.

Vea sentencia Corte Suprema de Perú 1197-2023.

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