El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, que la falta de publicación de las medidas de saneamiento de una entidad bancaria no conlleva ni la invalidación de dichas medidas ni la inoponibilidad de sus efectos en otro Estado miembro, por lo que estas no constituyen una violación del principio de seguridad jurídica en la Unión Europea.
En 2014, el Banco de Portugal adoptó medidas de resolución sobre el Banco Espírito Santo (BES), creando un banco puente llamado Novo, entidad a la que se transfirieron los activos y algunos pasivos de BES, mientras que otros pasivos quedaron en el patrimonio de BES. En España, se informó que Novo Banco continuaría las actividades de BES sin interrupción. Sin embargo, en 2015, el Banco de Portugal modificó las decisiones sobre los pasivos de BES, generando dudas sobre qué obligaciones debía asumir Novo Banco respecto a los contratos celebrados por clientes de la sucursal española de BES.
Varios clientes españoles de Novo Banco reclamaron judicialmente, alegando que este debía asumir las responsabilidades contractuales de BES, lo que Novo Banco rechazó. Ante esta situación, el Tribunal Supremo de España planteó dudas sobre la obligación de los tribunales de reconocer las medidas de saneamiento del Banco de Portugal, ya que no fueron publicadas según lo estipulado en la Directiva europea sobre la liquidación de entidades de crédito. Por ello, planteó una cuestión prejudicial al TJUE.
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En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la falta de publicación por parte de las autoridades del Estado miembro de origen (Portugal) no conlleva ni la invalidación de esta medida ni la inoponibilidad de sus efectos en el Estado miembro de acogida (España). A falta de dicha publicación, el Derecho del Estado miembro de origen debe permitir a las personas afectadas en el Estado miembro de acogida interponer un recurso contra las medidas de saneamiento en un plazo razonable desde que les fueron notificadas, tuvieron conocimiento de ellas o debieron razonablemente haberlo tenido”.
Agrega que, “(…) el reconocimiento en España de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en Portugal, que prevén el mantenimiento en el pasivo de BES de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual, no parece constituir una vulneración del principio de seguridad jurídica, ni del derecho de propiedad ni de la protección de los consumidores. A este respecto, es preciso subrayar, en particular, que estas medidas responden al objetivo de interés general, perseguido por la Unión, de garantizar la estabilidad del sistema bancario y de evitar un riesgo sistémico”.
Comprueba que, “(…) es necesario precisar además que, habida cuenta, por un lado, del objetivo perseguido por dichas medidas y por el reconocimiento de sus efectos en los otros Estados miembros, consistente en evitar que, en el contexto de la fuerte integración de los mercados bancarios en la Unión, la inviabilidad de una entidad de crédito pueda acarrear, por efecto dominó, perjuicios de tipo sistémico que afecten a la estabilidad de esos mercados y, en general, a la estabilidad del mercado interior de la Unión”.
El Tribunal concluye que, “(…) los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional”.
Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C‑498/22.